miércoles, 4 de noviembre de 2015

PROCESO CAUTELAR MEDIDA FUERA DEL PROCESO (


 PROCESO CAUTELAR MEDIDA FUERA DEL PROCESO (ART. 636 C.P.C.) 
Solicitud 10 Días Posteriores Demanda Concesorio de la petición de la medida cautelar sin necesidad del conocimiento de la parte afectada (*) (*) Procede apelación contra el auto que deniega la medida cutelar Ejecución de la Medida

 AUTONOMIA PROCESAL CAUTELAR Artº 635 CPC 
CONCURRENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES, ORDEN DE PRELACIÓN COMPETENCIA Artº 33 Y 636 CPC CUADERNO CAUTELAR Artº 640 CPC 
DEMANDA CAUTELAR Artº 610 CPC 
FUNDAMENTACIÓN Artº 637 CPC 
DECISIÓN CAUTELAR Artº 611, 613, 617, 626 CPC 
EJECUCIÓN FORZOSA SANCIONES POR MEDIDA CAUTELAR INNECESARIA. O MALICIOSA.- Artº 621 CPC 
MEDIOS PROBATORIOS Artº 611 Y 637 CPC 
APELACIÓN CRÍTICA DE LA DECISIÓN CARÁCTER DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR

 CADUCIDAD MEDIDAS CAUTELARES 
La Medida Cautelar es la decisión cautelar ejecutada que presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, ello explica precisamente que la medida cautelar sea variable. Medida Cautelar es la decisión jurisdiccional positiva debidamente ejecutad 

NATURALEZA OBJETO La doctrina ha estudiado este instituto desde un triple punto de vista, a saber: 1) como acción; 2) como proceso; 3)como sentencia o providen todo lo cual da lugar a que se hable de acción cautelar, proceso cautela sentencia cautelar. La finalidad de las medidas cautelares es evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien la solicita ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir que se trata de evitar la posible frustración de los derechos de las partes a fin que no resulten innocuos los pronunciamientos que den término al litigio.

REQUISITOS PRINCIPALES (PRESUPUESTOS)
 Verosimilitud del derecho que se invoca: • A través de la prueba que se aporta con el pedido de la medida. • Cuando la exposición del demandante puede convencer al Juez, con una motivación acertada (sin pruebas) • A partir de una presunción relativa, que es la que se señala en la ley. (caso de rebeldía, Artículo 463°) 

Peligro en la demora del proceso principal: • En razón de que el demandado puede aprovecharse maliciosamente de la duración del proceso. Ejemplo: puede transferir u ocultar sus bienes. • Por tratarse de derechos básicos: Ejemplo: alimentos 

 Contracautela: • Es necesaria para el resarcimiento de los daños que pudiera causar una medida cautelar. Es una garantía. • Quien solicita la medida tiene que proponer una contracautela. El Juez puede aceptarla, rechazarla, modificarla o pedir que sea otra. • Puede ser constituida a través de garantías reales (hipoteca, prenda, anticresis) o personales (la fianza) • Para algunos casos puede estar limitada a la caución juratoria (declaración jurada del demandante), por el derecho que invoca o por la categoría de la persona.

CARACTERÍSTICAS 
. JURISDICCIONALIDAD :

. INSTRUMENTALIDAD :
 La medida cautelar la otorga el Juez en función de un proceso judicial, iniciado o por iniciarse La medida cautelar se da para asegurar la ejecución de una sentencia-

MEDIO : Puede ser variada por el propio Juez o revocada por el superior. No constituye cosa juzgada 

 RESERVA : Se concede o se rechaza sin conocimiento del afectado 

 PROVISIONALIDAD : Las medidas cautelares son provisorias porque subsisten mientras duran las circunstancias que las determinaron 
 PREJUICIALIDAD : Hay un adelantamiento de opinión del Juez.
  VARIABILIDAD 
 SUMARIEDAD : El proceso cautelar es sumarísimo, tramitando en expediente propio.

 CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES 
MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS MEDIDAS CAUTELARES ESPECÍFICAS 
M.C. para evitar un perjuicio irreparable. M.C. para asegurar provisionalmente la ejecución de una sentencia definitiva. Medidas cautelares para futura ejecución forzada.Medidas cautelares temporales sobre el fondo Medidas cautelares innovativas Medidas cautelares de no innovar 

MEDIDAS CAUTELARES GENÉRICAS Embargo Secuestro Ejecución Anticipada de alimentos, Ejecución Anticipada de tenencia de menores, Ejecución Anticipada en Régimen de visitas, Ejecución Anticipada en Administración de bienes, Ejecución Anticipada en Desalojo, Ejecución Anticipada en Despojo.

APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR Embargo Cuando la pretensión principal es apreciable en dinero. Judicial: Secuestro Cuando el proceso principal tiene por finalidad dilucidación del derecho de propiedad o posesión sobre determinado bien Cuando tiende a asegurar el pago dispuesto en mandato Conservación: Anotación de la demanda: Ejecutivo. En forma de depósito. De inmueble no inscrito. De inmueble inscrito a nombre de tercera persona. En forma de inscripción de bien mueble – inmueble. En forma de retención de Derechos de créditos. En forma de retención de bienes en posesión de tercero. En forma de intervención en recaudación. En forma de intervención en información. En forma de administrador de bienes. Judicial Conservativo. Sobre bienes específicos Obligación del custodio Cuando la pretensión discutida en el proceso principal está referida a derechos inscritos.
 Art.º 642 CPC

 DEFINICIÓN.Es la sujeción de uno o más bienes individualizados del deudor, a un régimen jurídico especial que consiste en su deber de abstenerse de todo acto jurídico o físico que pueda tener por resultado disminuir la garantía de dicho bien concreto garantizado, en la cual el TITULAR del dominio del bien embargado en lo sucesivo NO puede ejercer determinadas facultades, aún legítimas, sin autorización judicial. En este sentido podría decirse que entre el DUEÑO y el BIEN SE INTERPONE la jurisdicción, es decir limitación para poder ejercer sus propias facultades sobre el bien.
Preventivo Ejecutivo Ejecutorio Es exclusivamente cautelar, con miras a un futuro o eventual proceso de ejecución. Se decreta sólo en los casos autorizados por la ley, aunque el proceso no este iniciado, sin intimación previa. Requiere contracautela y se extingue si no se entabla la demanda en el plazo de diez días (Art. 636° CPC). Es un proceso de ejecución ya declarado ADMISIBLE. 

Las cuestiones sobre verosimilitud del derecho y peligro en la demora, están superadas por la existencia del título ejecutivo. Es el de que se decreta directamente o por conversión de alguno de los anteriores, en la etapa apremio (urgencia) de la ejecución forzada, tenemos: ejecución de sentencia o cumplimiento del remate.

Este embargo consiste en la afectación de un BIEN MUEBLE del obligado, entendiéndose por mueble, todos aquellos bienes que pueden llevarse de un lugar a otro, es decir, que no estén adheridos al suelo en forma permanente y los que no son considerados inmuebles por el Código Sustantivo. 

Cuando se SOLICITA EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO, se debe nombrar depositaria al mismo obligado, y en el caso que este se niegue a constituirse en depositario, se procederá al secuestro. Tal y conforme señala el Art. 649° del Código Procesal Civil, que prescribe “ ... Cuando el secuestro recae en bienes muebles del obligado, estos serán depositados a orden del juzgado. En este caso, el custodio será de preferencia un almacén legalmente constituido, el que asume la calidad de depositario, con las responsabilidades civiles y previstas en la ley...” Tenemos que tener en cuenta, que conjuntamente en el documento que se solicita: EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO, el demandante tendrá que proponer como ORGANO DE AUXILIO JUDICIAL a determinada persona que reúna con las condiciones para aceptad el cargo que se le encomienda por orden judicial.

Cuando el embargo recae sobre un bien inmueble no inscrito, la medida debe ser decretada en form depósito, afectándose el mismo bien con exclusión de los frutos, cuyo depositario judicial debe se necesariamente el mismo obligado quien deberá conservar la posesión inmediata, no estando oblig al pago de renta, pero deberá conservar la posesión inmediata, conforme lo establece el Art. 650° d 

INMATRICULACIÓN DE PREDIO.En la praxis judicial puede suceder que el obligado se niegue a suscribir el acta de embargo Porque no acepta ser depositario. Conforme Prescribe el segunda párrafo del artículo 650° C.P.C, modificado por el D.L. 1069, prescribe: “El Juez a pedido de parte, dispondrá la inmatriculación del predio, solo para fines de la anotación de la medida cautelar”; es decir el Juez ordenará la inscripción del predio a fin de poder grabar medida Cautelar sobre dicho bien, y asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva.

Cuando se acredite en forma fehaciente que el bien inmueble pertenece al deudor y se encuentra inscrito a nombre de otro, deberá notificarse con la medida cautelar a quien aparece como titular en el registro, anotándose la medida en la partida respectiva, la subasta se llevará adelante una vez regularizado el tracto sucesivo registral. En este tipo de embargo también se da en forma de DEPOSITO y nombrándose como auxilio judicial a los propios demandados. DOCUMENTOS UTILIZADOS COMO MEDIOS PROBATORIOS Prueba anticipada de absolución de posesiones. . Certificación expedida por SUNARP, que acredita que el bien inmueble de propiedad de los demandados se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad de la oficina de Registros Públicos a nombre de TERCERA PERSONA. Copia del testimonio de propiedad, que acredita que los demandados son propietarios del bien inmueble, cuya medida cautelar de embargo se solicita.

Este embargo procede cuando se trata de bienes muebles y bienes inmuebles registrados, para lo cual bastará la sola resolución que contiene el embargo para que se perfeccione, inscribiéndose en el registro de propiedad inmueble el monto de la afectación, siempre que resulte compatible con el Título de Propiedad. . Tal y como precisa el Art. 656° del C.P.C, “Tratándose de bienes registrados, la medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que esta resulte compatible con el Título de Propiedad ya inscrito...” Esta forma de embargo, según diversos autores consideran que proporciona mayor seguridad jurídica, pues el bien a afectar se encuentra registrado y por ende es merecedor de una Medida Cautelar, a raíz de incumplimiento de obligaciones.

Este embargo procede cuando hay noticias de la existencia de un crédito a favor del deudor, ordenándose al poseedor la retención a la ORDEN y disposición del Juez de la causa que ordena la medida; en este caso el retenedor no modifica su relación jurídica con el deudor. . Son derechos de créditos todas las acreencias por cobrar a terceros.

 OBLIGACIONES DEL RETENEDOR 
1.- Conservar los bienes en el mismo estado en que los reciben, en el local destinado para ello, a la orden del juzgado y con acceso permanente para la observación de las partes. 
2.- Dar cuenta inmediata al Juez de todo hecho que pueda significar alteración de los objetos en retención y los que regulen otras disposiciones bajo responsabilidad civil y penal.

Este embargo procede cuando los bienes de propiedad del deudor se encuentran en posesión de un tercero; en cuyo caso el tercero o retenedor asume las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposición del Juez. OBJETIVOS Lo que se busca mediante este tipo de embargo es que los bienes que se encuentran en posesión de un tercero, el cual tendrá condición de RETENEDOR, sean retenidos, es decir embargados y que el RETENEDOR los tenga en su posesión hasta que el ejecutado cumpla con la obligación señalada en la sentencia DEFINITIVA. Pues dicha RETENCIÓN es a ORDEN del Juzgado o en todo caso si dichos bienes son puestos a disposición del juzgado, este señalara a determinada persona para que actúe como AUXILIO JUDICIAL; generalmente, el RETENEDOR es quién tiene posesión de los bienes del ejecutado.

Este embargo procede cuando con la medida se afecta a una empresa de persona natural o jurídica, o en todo caso a una persona jurídica sin fines de lucro, para lo cual se designa a uno o más interventores recaudadores para que se encarguen de recabar (recaudar) directamente los ingresos, debiendo precisarse en la resolución cautelar el nombre del interventor, y así como la periodicidad de los informes que debe remitir al juzgado, tal y como prescribe el artículo 661° del C.P.C. 1.- Verificar el funcionamiento y . OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR RECAUDADOR.El inventor recaudador, es aquella persona que EJERCERÁ LA FUNCIÓN DE CONTADOR PÚBLICO COLEGIADO, el cual tiene la obligación especial de informar de inmediato sobre los aspectos que considere perjudiciales al titular del que ha obtenido la medida (EJECUTANTE), tales como la falta de ingresos; así como la resistencia e intencional obstrucción que dificulte o le impida actuar; además está obligado a: conservación del negocio intervenido, sin interferir ni interrumpir sus labores propias. 2.- Llevar el control de ingresos de egresos. 3.- Proporcionar, de los fondos que recauda, lo necesario para la actividad regular y ordinaria de lo intervenido. 4.- Poner a disposición del Juez dentro del tercer día las cantidades recaudadas, consignándolas a su orden en el Banco de la Nación. 5.- Informar, en los plazos señalados por le Juzgado el desarrollo regular de la intervención.

CONVERSIÓN DE LA RECAUDACIÓN EN SECUESTRO.- : Cuando el interesado considere que la intervención es improductiva, es decir no cumple con su verdadero fin, puede solicitar el interesado la clausura del negocio y la conversión del embargo en forma de intervención en recaudación a una medida cautelar de secuestro (desposesión de los bienes). .
Este embrago procede cuando se solicita recabar (obtener) información sobre el movimiento económico de una empresa, para lo cual el Juez nombrará uno o más interventores, es preciso señalar que para mejor intervención, es mejor que el ejecutante proponga determinados inventores y será la decisión del Juez quién determine. 

OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR EN INFORMACIÓN.. El interventor informador deberá: 1.- Informar por escrito al Juez, en las fechas que se hayan señalado, las comprobaciones del movimiento económico de la empresa intervenida. 2.- Dar cuenta de inmediato los hechos que considere perjudiciales al titular de la medida cautelar.

Este embargo procede cuando tiene como finalidad recaudar los frutos que produzcan los bienes afectados. Entiéndase como frutos, provechos renovables, el cual no disminuyen la sustancia. 

CONVERSIÓN DE LA INTERVENCIÓN EN RECAUDACIÓN A INTERVENCIÓN EN ADMINISTRACIÓN.Procede la conversión del embargo en forma de intervención en recaudación en administración, a pedido debidamente fundamentado del Titular de la Medida, del pedido se corre traslado por tres días al afectado, y si hubiese veedor se atenderá lo que expresa, y se resolverá. En este caso el administrador asume la representación y gestión de la empresa.

 EJECUCIÓN DE LA CONVERSIÓN A . ADMINISTRACIÓN: El acta de conversión será redactada por el Secretario del proceso en presencia del afectado, a quién lo notificará y le expresará la forma y alcances de la nueva medida, haciendo un nuevo inventario de bienes y archivos existentes.

OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR. 3.- Cumplir con las obligaciones laborales que correspondan. 4.- Pagar tributos y demás obligaciones juradas dispuestas por ley. 1.- Gerenciar la empresa 5.- Formular balances y declaraciones juradas embargada, con sujeción a dispuestas por ley su objeto social. . 6.- Proporcionar al juez la información que le exija, agregando las observaciones sobre su gestión. . 2.- Realizar los gastos ordinarios y los de 7.- Poner a disposición del juzgado la sutilidades o frutos conservación. obtenidos

 Art.º 643 CPC

CONCEPTO: El estudio del secuestro desde la perspectiva del derecho procesal civil nos exige efectuar presiones previas a partir del derecho civil a efectos de poder situarnos con propiedad en el instituto sub examen y evitar errores cometidos, a menudo, por las partes y los órganos de la jurisdicción. Lo primero que debemos establecer es que una cosa es el contrato de secuestro y otra la medida cautelar de secuestro por lo que es preciso establecer sus diferencias, no obstante la evidente relación entre ambos es una medida cautelar cuya característica fundamental es la desposesión del bien afectado y la entrega a un custodio o depositario por el juez.

 A.- Secuestro judicial. el actor podrá solicitar las medidas cautelares que estime convenientes; podrá solicitar anotación de la demanda en los registro públicos, si se tratase de un bien registrado; podrá también solicitar el secuestro del bien controvertido, mas esta medida cautelar no se solicita para una futura ejecución forzada, sino únicamente para evitar su deterioro, menoscabo o enajenación, en suma, acto de aseguramiento de la decisión final. A la hipótesis descrita corresponde a la regulación contenida en la primera parte del artículo 643° del CPC: “cuando el proceso principal tiene por finalidad concreta, dilucidación del derecho de propiedad o posesión sobre determinado bien, la medida a esta, con el carácter de secuestro judicial, con desposesión de su tenedor y entrega a un custodio designado por el Juez”.
B.- Secuestro conservativo “Cuando la medida tiende asegurar el pago expuesto en mandato ejecutivo, pueden recaer en cualquier bien del deudor, y con el carácter de secuestro conservativo, también con desposesión y entrega al custodio” (2 parte del Art 643° del CPC). Esta forma especial del secuestro tiene como propósito asegurar el pago dispuesto en mandato ejecutivo, es este el secuestro para futura ejecución forzada patrimonial y por tal razón puede rehacer en cualquier bien del deudor aquí no se discute a propiedad ni la posesión del bien, aquí no existe controversia sobre la titularidad del bien, aquí se trata de asegurar el pago ordenado en mandato ejecutivo.

Creemos que en este supuesto es; absolutamente procedente exponer la medida del secuestro, precisamente “para asegurar el pago” dispuesto el mandato de ejecución, en otro caso el ejecutado depositario se resiste a entregar al martillero el bien embargado con el fin de frustrar el remate sin lugar a dudas también en esta eventualidad consideramos procedente la medida cautelar de secuestro por estar orientada asegurar el pago dispuesto en mandato de ejecución equiparable en este caso, al mandato ejecutivo.

C.- Secuestro sobre bienes específicos secuestro conservativo de vehículos.- (Art. 647° del CPC) secuestro de bienes informáticos(Art. 647° del CPC) secuestro de procedencia o de comercio secuestro de titulo de crédito.- (Art. 652° del CPC)

 1.- Secuestro conservativo de vehículos.(Art. 647° del CPC) “El vehículo sometido a secuestro está internado en almacén de propiedad o conducido por el propio custodio, accesible al afectado o veedor, si lo hay. El vehículo no podrá ser retirado sin orden escrita del Juez de la medida. Mientras esté vigente el secuestro, no se levantar la orden de captura o de inmovilización” Deben entenderse que como primera opción que el designado como custodio debe ser propietario de un almacén El demandante de la medida de secuestro debe ofrecer como custodio a una persona que sea propietaria de almacén o que, como segunda opción, sea conductor de un local que preste servicios de almacenaje o que pueda actuar como almacén. Está terminantemente prohibido que el custodio o el ejecutante retiren el vehículo del lugar de almacenaje para realizar actos de uso personal e incluso prestar servicios de taxi, como suele suceder con mucha frecuencia;

2.-Secuestro de bienes informáticos (Art. 647° del CPC) “En caso de que se dicte secuestro conservativo o embargo sobre soportes magnéticos, ópticos o similares, el afectado con la medida tendrá derecho a retirar la información contenida en ellas”. Esta norma no contiene una prohibición, es decir no impide el embargo o el secuestro conservativo sobre soportes magnéticos, ópticos, electrónicos, informáticos y otros similares; la norma tiene como único propósito regular el derecho del afectado a retirar la información en ellos contenido. Con relación al embargo consideramos que la única forma posible de embargo en este caso es en forma de depósito en el que ante la negativa del afectado al constituirse como depositario de sus bienes, tenga que procederse el secuestro conservativo.

3.- Secuestro de procedencia o de comercio Procede la medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles que se encuentran dentro de una fábrica o comercio, siempre que estos bienes aisladamente no afecten el proceso de producción o del comercio donde se encuentren los bienes.

4.-Secuestro de titulo de crédito.- (Art. 652° del CPC) “cuando se afecta título valores o documentos de crédito en general, estos serán entregados al custodio habiéndose la notación respectiva en el documento, conjuntamente con copia certificada de su designación y del acta de secuestro, fin de presentar a su titular. El custodio queda obligado a todo tipo de gestiones y actuaciones que tiendan a evitar que el titulo se perjudique el dinero que obtenga. El custodio asume la representación del titular de los títulos valores secuestrados, con tal fin debe entregársele además de los títulos, el documento en el que conste la anotación con respecto de su designación. En concordancia con su condición de representante de titular afectado, queda obligado a evitar que el titulo se perjudique. Puede en consecuencia; efectuar la cobranza extrajudicial o judicial de los mismos. Si esto se produce debe depositar el dinero que tenga, inmediatamente, a la orden del juzgado.

Obligaciones del custodio (Art. 655° del CPC) El custodio está en el deber de conservar los bienes en el mismo estado en que los recibe, en el local destinado para este fin, a la orden del juzgado y con acceso permanente Para la observación por las partes y el veedor, si lo hay. Está obligado a dar cuenta inmediata al juez que todo hecho que pueda significar alteración de los objetos materia de secuestro, bajo responsabilidad civil y penal. (Art. 655° del CPC).

OBLIGACIONES DE HACER Y OBLIGACIONES DE NO HACER

OBLIGACIONES  DE HACER Y OBLIGACIONES DE NO HACER

I.-DEFINICION.

II.-CARACTERISTICAS.
   2.1.- Indeterminación.
   2.2.- Plazo y Modo.

III.-CLASES
   3.1.-Fungibles.
   3.2.-Infungibles.
   3.3-De Resultado.
   3.4.-De Mera actividad.

IV.-OPORTUNIDAD Y MODO DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION.

   4.1.-Plazo.
      a) Plazo de manera Expresa.
      b) Plazo de manera tacita.
   4.2.-Modo.

V.- NATURALEZA DE LA OBLIGACION.

VI.-CIRCUNSTANCIA DEL CASO DE LA OBLIGACION.

VII.-OBLIGACIONES INTUITO PERSONAE.

VIII.- INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE HACER.
    8.1.-Teniendo en cuenta la integridad de la prestación de hacer.
    8.2.-Teniendo en cuenta la oportunidad de la prestación de hacer.
    8.3.-Teniendo en cuenta la forma defectuosa de la prestación.

IX.- DIFERENCIAS ENTRE LAS OBLIGACIONES DE HACER Y LAS DE DAR
  
            OBLIGACIONES DE NO HACER              

I.- DEFINICION.

II.-OPOSICIONES DEL ACREEDOR EN CASO DE INCUMPLIMIENTO.

III.-INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

IV.-RESPONZABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.
   4.1.-Imposibilidad por culpa del deudor.
   4.2.-Imposibilidad por culpa del acreedor.
   4.3.- Imposibilidad dela prestación sin culpa de partes.



 OBLIGACIONES DE HACER


I.- DEFINICION


Son obligaciones positivas que consisten en la realización de servicios, en la prestación de trabajo material, intelectual o mixto a que se compromete el deudor en beneficio del acreedor. Ej.: servicios profesionales, técnicos, reparación de maquinas, equipos; mandados, servicios de obreros,etc.

Por su naturaleza son consideradas obligaciones positivas, pues, se encuentran constituidas por una prestación, acción, comportamiento, conducta, acción, acto debido u actividad, que justamente consisten es un hacer, producir, realizar y, o ejecutar algo.

Por las obligaciones de hacer, el deudor o sujeto pasivo de la relación obligacional se encuentra comprometido, sometido o ligado frente al acreedor o sujeto activo o frente a un tercero a realizar, efectuar, ejecutar, producir o realizar algo en provecho, beneficio o utilidad de actos, quienes asumen la facultad, el derecho o la potestad de exigir dicha prestación o conducta de hacer algo.

.-OBJETO DE LA PRESTACION

Este puede consistir en hacer, realizar, producir o ejecutar una cosa o bien material, sea bien mueble o bien inmueble así como en efectuar, producir o realizar un bien inmaterial, sea una actividad o profesión intelectual de cualquier índole, una creación artística, etc.

Por la obligación de hacer el deudor se compromete, se somete a hacer, ejecutar o realizar algo en beneficio del acreedor o de un tercero y Actos tienen la facultad de exigir ese hacer.

Ejemplos:
Una obligación de hacer un bien material mueble: Alex Caballero Peetaa (deudor) se compromete a hacer un juego de muebles de sala con 1 silla grande, 1 silla mediano y 2 sillones pequeños, de cuero color marrón a Alicia Sarmiento Pasos (acreedora) para el día 23 de noviembre de este año.

Una obligación de hacer un bien inmaterial:

Pedro Pablo Cornejo Castillo (deudor) se compromete a producir y, escribir - hacer - una obra literaria - bibliográfica sobre la historia de la familia de Antonio Rojas Parra para Beatriz Sarmiento Rojas (acreedora) para el día 03 de noviembre de este año.
                                                                                                                                                                                                                   
Sofia Hurtado Grieve (deudora) se compromete a dibujar - hacer – en carboncillo, un cuadro de 1metro de largo y 1metro con 20centimentros de ancho con el retrato del perro de Anita Lopez Caballero (acreedora)para el día 22 de marzo de este año.


II.-CARACTERISTICAS

1. Las obligaciones de hacer no se prestan a la indeterminación, es decir no pueden estar constituidas por prestaciones con objeto- cosa, bien u actividad a realizar - indeterminadas. Estas obligaciones deben estar constituidas por prestaciones de hacer algo determinado,identificado, concreto, claro, preciso, especifico, señalado con sus características propias.

Al nacer, constituirse o surgir una obligación de hacer, el objeto de esa conducta, comportamiento a realizar u efectuar debe estar claramente identificado con todas sus características y señalados de manera especifica y expresa, para que de esa misma forma o modo deba ser cumplida y, o ejecutada la prestación de hacer por el deudor a satisfacción del acreedor quien asume la facultad de exigir dicho cumplimiento.


Ejemplos:

Denisse Picaso Ortega (deudora) se compromete a hacer 500 chocotejas rellanas de margar blanco, envueltas en papel de aluminio con un adorno por el día de la amistad, para Beatriz Ingunza Castillo (acreedora) para el día 14 de febrero del presente año.
Jose Marcellini Bedoya (deudor) se compromete a dictar clases particulares de matemáticas: geometría y trigonométrica (esto es, cumplir con una obligación inmaterial) a Azucena Flores Rosas (acreedora) durante todo el mes de enero, de lunes a viernes de 4 a 6 de la tarde.

1. En las obligaciones de hacer, el objeto de la prestación, conducta o comportamiento a cumplir o realizar por parte del deudor o sujeto pasivo siempre debe estar plenamente especificado, identificado, deber ser claro y cierto frente al acreedor o sujeto activo de la relación obligación.


2. En las obligaciones de hacer, en principio, es importante que se fije el plazo y el modo de cumplirse la prestación a realizarse u efectuarse, pues, en contrario deber¡an ser cumplidas según la naturaleza de la obligación o circunstancias del caso, que mas adelante explicaremos.

Ejemplos:

No es lo mismo que Martha Candarillas Flores (deudora) se comprometa a hacer una tarea de lenguaje a Carla Sotomayor Cruz (acreedora), sin que se fije el contenido, la forma y fecha del cumplimiento de dicha obligación de hacer. Por ello, en principio, es importante que se establezca, en función del interés, beneficio y provecho de la acreedora, que la deudora (Martha Candarillas Flores) se compromete a realizar la tarea de lenguaje consistente en redactar una poesía por el día de Navidad en 20 líneas y en tres párrafos, a computadora, con fuente arial 11, e imprimirla para el día lunes 10 de diciembre de este año, antes de las 10 de la mañana para Carla Sotomayor Cruz (acreedora). No es lo mismo que el medico Dr. Ivan Corochano Buendia (deudor) se comprometa en ir a visitar a su paciente Nelson Martinez Mendoza (acreedor) el día de hoy en el transcurso del día; que establecer que
à este se comprometa en visitar a su paciente entre las 8 y 10 de la mañana
llevando sus instrumentos médicos habituales y, otros que eventualmente
pueda necesitar el acreedor, según sus necesidades.


III-CLASES


Las obligaciones de hacer se clasifican en fungibles, infungibles, de resultado
y de medios o de mera actividad.

a) Fungibles

Una obligación de hacer es fungible cuando la prestación puede ser cumplida por una persona distinta al deudor, es decir, por un tercero. El beneficio o provecho del acreedor queda igualmente satisfecho, si dicha prestación la realiza el mismo deudor u otro, pues, al acreedor o sujeto activo simplemente le interesa la realización de la prestación, independientemente de la persona del deudor o de quien cumpla con la prestación de hacer, es decir, en esta clase de obligaciones el deudor originario
puede ser sustituido poto otro que cumpla con la prestación establecida.

Ejemplo:

Miria Zapata Bravo (deudora) se compromete a hacer un juego de muebles
de comedor de madera caoba, tapizado en color marron claro para el día 15 de enero de este año frente a Carmela Cazorla Rojas (acreedora).

A la acreedora le resulta indiferente quien hiciera el juego de muebles, lo que le importa es que la obligación de hacer sea cumplida, por esa deudora o por otra (o), lo que prima en la acreedora es que la prestación sea cumplida y de ese modo ver satisfecho en su beneficio su obligación.

b) Infungibles

La obligación de hacer es fungible cuando la obligación debe ser cumplida por el mismo deudor -en persona-, por el deudor originario con el cual se constituya u origino la obligación de hacer, es decir, que la prestación de hacer sea realizada por el mismo deudor o sujeto pasivo de la relación obligacional que el acreedor o sujeto activo eligia debido o por sus cualidades y aptitudes profesionales o personales. Se trata de obligaciones personalisimas o intuito personae.


En esta clase de obligaciones de hacer la persona del deudor no puede ser sustituida por otra. Solo ese deudor debe cumplir con la prestación en beneficio del acreedor para que à este vea satisfecho el cumplimiento de la obligación. Entonces, en esta clase de obligaciones de hacer, al acreedor o sujeto activo si le interesa que quien cumpla con la prestación sea el mismo deudor, es decir no le seria indiferente si dicha prestación la cumpliera un tercero, pues, desde el momento de nacer o constituirse esta obligación el deudor o sujeto pasivo ha sido elegido por sus aptitudes, calidades y cualidades. Por ello que el deudor o sujeto pasivo es el que debe cumplir con la prestación y no un tercero, por ende, el deudor no puede ser sustituido por otro, en consecuencia, las obligaciones de hacer infungibles no pueden ser cumplidas por cualquiera.


Ejemplo:

Piero Flores Villena, un abogado de renombre, (deudor) se compromete
a informar oralmente el dia 15 de octubre de este año, en el proceso penal;
juicio oral por el delito de peculado que se viene tramitando en la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Lima, frente a Jorge Bautista Claros (acreedor). Al acreedor solo le importa que ese deudor elegido al constituirse la obligación realice u efectué el informe oral en el día programado y, por ende que la prestación no sea cumplida por otro abogado asociado al estudio del deudor


c) De resultado

La obligación de hacer es de resultado cuando además del hacer, ejecutar,
realizar algo en beneficio o en provecho del acreedor o sujeto activo de la obligación, el objeto de la prestación consiste en la obtención de un resultado. El deudor se libera de su obligación solo si cumple con obtener el resultado querido frente y a favor del acreedor.

Ejemplos:

Lourdes Galindo Perez (deudora) se compromete en hacer la decoración de una fiesta infantil con todos los arreglos: globos, torta, piñata y sorpresas de Superman para la fiesta del hijo de Manuela Ramirez Lopez (acreedora) que empezar¡a a las 4 de la tarde del día 30 de septiembre de este año. La obligación se tendrá por cumplida y en consecuencia se extinguirá si la deudora cumple con todo lo prometido y, el acreedor
queda satisfecho con dicha prestación.



Un deudor (odontologo angel Velarde Rios) se compromete a extraer la penúltima molar del maxilar superior derecho de la acreedora (Alicia Carmelitas Coronel) para el día 12 de mayo del presente año a las 5 de la tarde. La obligación se tendrá por cumplida con la extracción de dicha muela.


d) De medios o de mera actividad

La obligación de hacer es una de medios o de mera actividad cuando la prestación, conducta o comportamiento que va ha realizar el deudor o sujeto pasivo de la obligación básicamente consiste en un realizar, en desplegar una actividad, en efectuar una actividad o una conducta independientemente de la obtención de un resultado, pues el resultado es algo inesperado, contingente e incierto. El deudor se libera de la obligación solo cumpliendo, desplegando o realizando la actividad especifica y determinada y así mismo el acreedor o sujeto activo queda satisfecho
con dicha actividad.



Ejemplos:

Un enfermero Gerardo Rojas Bouchon (deudor) se compromete a cuidar a la paciente Amelia Inocente Ichocon (acreedora) de 80 años de edad, durante todos los días hasta que requiera de el o hasta que viva, durante las 24 horas del día, es decir, el deudor o sujeto pasivo debe cumplir con suministrarle los medicamentos señalados, sacarla a pasar, acompañarle y ayudarle en hacer sus necesidades biológicas y físicas: ir al baño, bañarla, peinarla, vestirla, conversar con ella, dormir con ella, ver televisión y, todo los cuidados necesarios para una persona de esa edad: en este caso, el deudor cumple con su prestación, realizando todos los días todas las actividades que se encuentra obligado a realizar, al margen que con su asistencia, compañía, cuidado y dedicación, pueda evitar que la acreedora algún día muera.

El veterinario Hector Marquez Garzas (deudor) se compromete en operar de un tumor en el pulmón al perro de 14 años de edad de Angelica Insulsa Pavecic (acreedora) el día 22 de marzo de este año. El deudor cumplirá con su prestación extrayendo el tumor al perro, al margen que este pueda fallecer por un paro cardíaco, etc. El deudor cumple con su prestación realizando la operación al margen del resultado de la operación.

IV.-OPORTUNIDAD Y MODO DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

Según lo establece el articulo 1148 de nuestro Código Civil Peruano, el deudor debe ejecutar la obligación en el modo (forma) y plazo establecido (tiempo oportuno) y, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligacion o circunstancias del caso

4.1.-El Plazo.- El plazo es un hecho futuro pero cierto. Es un hecho futuro que llegaría suceder salvo se presenten circunstancias extrañas que impidan su realización. En toda obligación de hacer debe establecerse un plazo señalado de manera expresa o tacita para su cumplimiento.

Ejemplos:

a) Plazo señalado de manera expresa:

Maria Cervantes Lijan (deudora) se compromete en hacer una torta de matrimonio, con masa elástica de color blanco, de tres pisos, con dos caídas de agua en el costado, para el día 22 de julio de este año antes de las 4 de la tarde para Juana Cordova Reyes (acreedora).

    b)Plazo señalado de manera tacita:

Maria Cervantes Lijan (deudora) se compromete a hacer una torta de matrimonio, con masa elástica de color blanco, de tres pisos, con dos caídas de agua en el costado, para el día del matrimonio de su mejor amiga Juana Cordova Reyes (acreedora), para antes de las 4 de la tarde: se sobreentiende que como es su amiga conoce cuando celebrara su matrimonio y, por ende cumplirá con su prestación antes o el día mismo
del matrimonio.

Las obligaciones de hacer deben cumplirse dentro del plazo establecido,
es decir, dentro del plazo oportuno, para que no se configure el incumplimiento
tardío de dicha prestación.

4.2.-El Modo

El modo en las obligaciones de hacer, viene a ser la forma o manera y características en que deben ejecutarse o cumplirse estas obligaciones de hacer. Son los requisitos con las que debe cumplir el deudor, para cumplir con el objeto (bien, cosa o servicio) que constituyen el contendido de la prestación de hacer, en base a los requerimientos del acreedor, por ende estos deben estar en principio, señalados de manera expresa o
tacita.

Ejemplo:

El grupo de cantantes los NSK y NSK (deudores) se comprometen a tocar y cantar para el día 27 de junio de este año, fecha del cumpleaños de la hija de Clara Flores Contreras (acreedora) desde las 8:00 de la noche hasta las 11:00 de la noche, con la presencia de su cantante principal Rafael Romero y con todos los instrumentos que siempre utilizan en sus conciertos.

Si el día señalado se presenta el grupo sin el cantante principal y sin todos los instrumentos acordados, la obligación de hacer no se consideraría cumplida en la forma o modo establecido por las partes.

•Si en una obligación de hacer no se establece ni el plazo ni el modo o forma como deben cumplirse estas obligaciones, estas deberian ser cumplidas en el plazo y modo exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso.

V.-¿Que se entiende por la naturaleza de la obligación?

El termino naturaleza de la obligación, alude o hace referencia a las condiciones
que generalmente o de acuerdo al caso particular debe ser ejecutado o cumplida una obligación, es decir, que concuerden con las propiedades características o rasgos de la obligación constituida, esto solo cuando no se haya fijado plazo ni modo de como debe cumplirse con el objeto de la prestación de hacer.

Ejemplo:

Si Miguel Cornejo Davila (deudor) se compromete a hacer un show infantil de Micky Mouse para niños de 2 años, para el cumpleaños del hijo de Williams Huaman Delgado (acreedor), se sobreentiende que el deudor o sujeto pasivo de la relación obligacional debería cumplir con dicha prestación de acuerdo a las circunstancias y las características en las que debe de cumplirse este tipo de servicios teniendo en cuenta de manera general o en el caso particular como se cumple este servicio en todo show infantil. El deudor, debería presentarse en la casa del acreedor entre las 3 o 4 de la tarde con todos los elementos o instrumentos necesarios: disfraces, muñecos, globos que caracterizan a este personaje de Disney, y con música adecuada; pues, de presentarse a las 9 de la noche como si se tratara de una despedida de solteros, con globos y adornos para adultos, la obligación de hacer se considera incumplida,
pues no ha sido cumplida según la naturaleza de prestar un servicio infantil.


•Si se trata de obligaciones de hacer con prestaciones reciprocas alude a que la obligación que debería ser cumplida por el deudor, para que tenga relación directa de reciprocidad, esto es que el hacer debe corresponder con el contenido de la contraprestacion a recibir por parte del acreedor.

Ejemplo:

Pedro Cordova Diaz (deudor) se compromete a realizar, hacer, una fiesta de Año Nuevo en el Hotel Las Americas, con un cobro de 100 dolares por persona (dinero que cada acreedor –asistente- debería cancelar al deudor). Se sobreentiende que dicha prestación debe contar para con los asistentes de un buen trago, buen buffet, buena orquesta, un espacio grande, con mesas y sillas forradas, y cotillan para cada uno de los acreedores, pues de esto modo se cumpliría con la obligación originando con ello una correlación reciproca equilibrada entre lo ofrecido y la prestación dada a cada uno de los acreedores.


VI.-¿Que se entiende por las circunstancias del caso?

Por circunstancias del caso se entiende o alude al entorno o grupo social,
a sus características de poder económico y cultural asi como también a las situaciones o condiciones de horario y tiempo posible; en otras palabras, se alude a las circunstancias o condiciones concretas en que debe cumplirse con la obligación de hacer, para que ella sea cumplida de manera justa y equitativa para ambas partes de la relación obligacional.

Ejemplos:

Una empresa especializada en realizar espectáculos (deudora) se compromete
a traer y presentar al grupo Los Rebeldes en la explanada del Jockey Plaza; se sobreentiende que ese grupo se presentación en horas de la noche los días viernes, sábados o domingos, horario y días apropiados para garantizar la asistencia al evento de jóvenes (no se cumplirá con la obligación si los deudores pretendieran presentar su espectáculo en horas de la mañana de lunes a viernes) pues se sobreentiende que la mayoría de jóvenes están en el colegio, universidad o estudiando en algún instituto.

Si Pablo Cornejo Silva (deudor) se compromete a dictar clases particulares de matemáticas a Maria Olaechea Casalino (acreedora) durante todo un mes, solo los días sabados y domingos, se sobreentiende que cumplirá con su prestación de servicios de acuerdo a las circunstancias de la estudiante, es decir, no puede dictarle las clases de matemáticas durante las madrugadas o después de las 10 p.m.

En las obligaciones de hacer, como ya señalábamos al tratar una de
sus características, usualmente es importante que en este tipo de
obligaciones, se señale el plazo y modo de cumplirse las mismas.


VII.-OBLIGACIONES INTUITO PERSONAE Y, POSIBILIDAD DE CUMPLIRSE
LA OBLIGACION O PRESTACION DE UNA OBLIGACION DE HACER
POR UN TERCERO DISTINTO AL DEUDOR

En principio de manera general, toda obligación puede ser ejecutada o cumplida por persona distinta al deudor, es decir, por un tercero salvo que, por la naturaleza de la obligación o de las circunstancias del caso resultara que el deudor fue elegido por sus cualidades personales o lo imponga el compromiso asumido por las partes o una norma legal.

La regla al respecto es que resulta indiferente que deudor cumpla con la obligación, ya que lo importante es el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, así como, la satisfacción del acreedor por dicha prestación. Tratándose de obligaciones de hacer, generalmente o con mayor frecuencia se opta o sobreviene la necesidad que sea el deudor el que ejecute la prestación, en razón de que normalmente se elija a el precisamente por sus cualidades personales y/o profesionales.

Sin embargo, en este clase de obligaciones de hacer, existe la posibilidad
que la prestación pueda ser cumplida por un tercero distinto al deudor.

Ejemplo:

Luis Camacho Gonzales (acreedor) desea o anhela que un famoso retratista
"Salvador Ghoh" elabore un cuadro con toda su familia, si el retratista (deudor) se compromete a ello, la obligación debería ser cumplida por el mismo deudor a satisfacción del acreedor y no por ninguna otra persona así sea su pupilo o cualquier otro tercero alumno o supervisado por el deudor. En esta  obligación este deudor y no otro debe cumplir con la prestación, pues, fue elegido justamente por sus cualidades, calidades y aptitudes artísticas.

Juan Carvajal Caceres (acreedor) desea que el penalista de renombre Dr. Carlos Bendezu Armas, defienda a su hijo en un proceso penal instaurado en contra suya: no resultaría igual, para el cumplimiento de esta obligación de hacer, que la defensa la realice un hijo o un asistente del Dr. Carlos Bendezu Armas.

•A estas obligaciones en las que el acreedor tiene toda la facultad de exigir que sea el mismo deudor o sujeto pasivo de la obligación, establecido desde el nacimiento de la misma, el que cumpla con la prestación de hacer y no otro ni ningún otro tercero, se las conoce también con el nombre de obligaciones intuito personae o obligaciones personalisimas. El deudor se compromete a ello y por eso es el quien debe cumplir con la obligación y no otro.

•Las obligaciones de hacer deben ser realizadas, ejecutadas y cumplidas
por el propio deudor y no por otro tercero en razón de que su elección y/o participación en la obligación, se debía a sus atributos personales: cualidades, conocimientos, industria, arte y profesionalismo.

Así, en este supuesto nos estamos refiriendo a las obligaciones
de hacer infungibles sean de mera actividad o de resultado.

Ejemplos:
Manuel Huaman Quispe (deudor) conductor de una empresa de trasportes
privado se compromete a transportar a Daniela Barrientos Solano (acreedora) a Arequipa. En este caso también la obligación debe ser cumplida por ese deudor y no por otra persona distinta o en reemplazo del deudor, pues se sobreentiende que la acreedora elige al deudor porque conoce de sus cualidades personales, porque es de su confianza y porque con el nunca sufría percance alguno (choque, etc.).

Entonces no interesa los motivos que determinen al acreedor, para que sea, ese deudor original y no otro el que cumpla con al prestación; basta que se elija al deudor por sus cualidades y/o aptitudes personales o profesionales.

•En las obligaciones intuito personae lo que importa es que el deudor elegido es el que cumpla con la prestación, por ello, se denominan obligaciones personalisimas.
Ahora por el contrario, si desde que nació o surgía una obligación de hacer se conoce que el deudor o sujeto pasivo de la relación obligacional no fue elegido por sus cualidades, aptitudes o atributos personales, la obligación se puede ser cumplida por el deudor o por un tercero en su reemplazo.

En este caso nos estamos refiriendo a las obligaciones de hacer fungibles sean de mera actividad o de resultado.

En las obligaciones de hacer no intuito personae lo que importa es el cumplimiento de la obligación, independientemente de quien cumpla la prestación.


VIII.-INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE HACER

El incumplimiento en las obligaciones de hacer puede afectar la integridad,
oportunidad y forma de la prestación a realizarse.

Teniendo en cuenta la integridad de la prestación de hacer
El incumplimiento, que afecta la integridad de la prestación puede ser total o parcial

Es total cuando el deudor no cumple con nada de la prestación, es decir que el deudor no ha ejecutado nada de la obligación de hacer que se comprometía a cumplir.

Ejemplo:
El caso de un deudor que se comprometía  a pintar la fachada de la casa de tres pisos del acreedor para el 28 de julio del presente año, y no cumplía con pintar ninguna fachada del edifico en la fecha establecida.

Es parcial cuando el deudor solo cumple parcialmente con la prestación a realizar, es decir, solo cumple con realizar la mitad o parte de dicha prestación.

Ejemplo:
El caso del deudor que se comprometía a pintar la fachada de la casa de tres pisos del acreedor para el 28 de julio del presente año y solo cumplió con pintar la parte de la fachada que corresponde al primer piso, de los 3 pisos de la casa del acreedor en la fecha indicada.

Teniendo en cuenta la oportunidad de la prestación de hacer
Esto se refiere cuando el incumplimiento afecta la oportunidad de la prestación; en consecuencia, la obligación de hacer deviene en un cumplimiento tarde. La prestación, conducta o comportamiento por parte del deudor se cumple fuera o luego del plazo establecido, y en tal virtud la obligación de hacer no se cumple en el tiempo-plazo establecido.

Ejemplo:

El deudor se compromete en hacer 10 panetones integrales sin frutas confitadas a la acreedora para el día 06 de enero de este año antes de las 09:00 de la mañana, el deudor, cumple con hacer los 10 panetones integrales sin frutas confitadas el 06 de enero de este año, pero los entrega a las 6:00 de la tarde. Su cumplimiento deviene en tarde, la acreedora, quien necesitaba dichos panteones para un desayuno, para un
acilo de ancianos con el fin de celebrar Bajada de reyes.

Teniendo en cuenta la forma defectuosa de la prestación
Este incumplimiento de la obligación de hacer afecta la forma o modo establecido de la prestación y en consecuencia deviene en una prestación defectuosa. La obligación de hacer es cumplida de manera defectuosa cuando se cumple con la conducta o comportamiento de hacer pero el objeto de la prestación u obligación no cumple con los requisitos ni forma establecidos por el acreedor. Es decir, el deudor con la obligación de hacer cumple pero de una manera defectuosa.

Ejemplo:
Un deudor se compromete a coser un vestido de noche color azul oscuro, largo maxi, con encaje y adornos dorados, cuello v escotado, toda la espalda escotada de talla small para una acreedora, para ser entregado el día 04 de noviembre del presente año antes del medio día; el deudor cumple con hacer el vestido a la acreedora para el 04 de noviembre antes del medio día, pero omite poner lo adornos dorados, hacer el cuello escotado y lo hace de largo a la rodilla. En este caso nos encontramos
frente a un cumplimiento defectuoso de la obligación de hacer.

IX.-DIFERENCIAS ENTRE LAS OBLIGACIONES DE HACER Y LAS OBLIGACIONES
DE DAR

En este punto, sin duda, es importante señalar que existen dos tipos de obligaciones de hacer; por un lado, unas que concluyen simplemente con un hacer, es decir, concluyen en la acción misma, con un hacer; mientras que otras, concluyen con la entrega, con la conducta de dar lo hecho u efectuado, pero este entrega se realiza como una consecuencia necesaria y natural del cumplimiento de la prestación en general, sin que por ello dejen de ser obligaciones de hacer.

Primero:

Para diferenciar si estamos frente a una obligación de dar o frente a una obligación de hacer, se tendrá que determinar aquello que en la obligación misma resulte fundamental o lo esencial.

La obligación sera de dar si lo fundamental de la prestación, conducta o comportamiento a realizar por parte del deudor o sujeto pasivo de la relación obligacional consiste en la entrega de la cosa, ser o bien mueble o inmueble al acreedor o sujeto activo de la misma.


La obligación sera de hacer si lo fundamental de la prestación, conducta o comportamiento por parte del deudor o sujeto pasivo de la obligación consiste precisamente en el mismo hacer algo, en el prestar un servicio, en el efectuar o realizar algo, al margen que dicho hacer u efectuar o producir algo algunas veces concluya con la entrega de ese bien efectuado.

En consecuencia, lo esencial y fundamental en las obligaciones de hacer consiste en ese realizar; en una conducta, un comportamiento, o una prestación positiva de hacer, realizar, producir o ejecutar algo.

Ejemplo:

Obligacion de dar:

Jesus Morales Nieves (deudor) se compromete a entregar un cuadro a Mara Dolores Ruiz (acreedora) para el día 22 de agosto de este año.


Obligacion de hacer:

Juan Alberto Zorrilla Gordillo (deudor) se compromete a pintar la Plaza de Armas de la ciudad de Canta en óleo de 1.50metros de ancho y 8metros de largo para Juan Villar Bonilla (acreedor) para el día 15 de diciembre de este año y entregarrselo envuelto en un papel de regalo navideño.

Lo esencial, lo que prima y resulta fundamental en esta obligación es que el deudor o sujeto pasivo de la relación obligacional cumpla con pintar la Plaza de Armas de la ciudad de Canta, definitivamente nos encontramos frente a una obligación de hacer y, la entrega de ese cuadro al acreedor, es solo una consecuencia natural para que el deudor cumpla y se libere de su obligación; pues, puede darse el caso que el mismo acreedor o sujeto activo de la relación obligacional, se constituya donde se encuentre el deudor con su obra ya terminada y por ende se encargue de llevarse el bien acabado. Lo que prima es el hacer, consistente en pintar y, no la entrega de ese bien.

Segundo:

En las obligaciones de dar el acreedor o sujeto activo de la obligación tiene mayores prerrogativas o privilegios para lograr el cumplimiento de la prestación o para que se le entregue o se le de el objeto debido, es decir, tiene mayores facilidades para poder exigir al deudor o sujeto pasivo de la obligación para que cumpla con realizar la entrega de la cosa debida pues solo basta que exista el bien y que se encuentra en posesión del deudor. Asi en las obligaciones de dar el acreedor o sujeto activo,
puede exigir a su deudor la entrega directa del objeto que se comprometía a entregar.

En cambio, en las obligaciones de hacer, dado que lo debido, lo que debe cumplir el deudor o sujeto pasivo de la obligación consiste es un hecho o una conducta que solo depende de el, no es posible lograr su realización forzando al deudor, pues, a nadie se le puede coaccionar u obligar a realizar algo que no quiere, a menos que el acreedor o sujeto activo practique la violencia; conducta que se encuentra prohibida y en
consecuencia sancionada por ley.



Tercero:

En las obligaciones de dar, al acreedor o sujeto activo de la relación obligacional
le resulta indiferente la identidad de la persona quien cumpla con la entrega del bien, es decir, le es indiferente o le da igual quien ejecute la obligación de entregar el objeto de la prestación, pues, lo único que le interesa o importa es que el deudor o sujeto pasivo de la relación obligación o en su caso otra persona distinta al deudor, sea en su representación o no, cumpla con entregar el bien y asi  al recibirlo el acreedor vera satisfecha su obligación. En la obligación de dar la obligación se cumple independientemente de la aptitud o cualidades de la persona que hace efectivo el cumplimiento de la prestación de dar u entregar el objeto debido.

En las obligaciones de hacer, por el contrario; al acreedor en principio, si le importa la identidad del deudor, pues, le resulta importante que quien cumpla con la prestación sea el deudor que eligió, ello tiene especial importancia para el acreedor ya que eligió al deudor por sus cualidades personales y/o aptitudes profesionales (esto se presenta cuando se trata de obligaciones personalismos). Señalamos que solo en principio, pues en otras obligaciones de hacer (no personalisimas) lo que le importa e interesa al acreedor es el cumplimiento de la prestación de hacer y, en este caso ya no resulta prescindible que el cumplimiento de la obligación de hacer sea realizado por el deudor que eligió, sino que se cumpla con la obligación, sea por otra persona distinta al deudor o hasta por un tercero.

•En las obligaciones de hacer, en principio, el comportamiento o conducta del deudor se encuentra limitada por la aptitud real del obligado a realizarla. Esto depende de que clase de obligación de hacer se trata (mas adelante desarrollaremos este punto)








                           OBLIGACIONES DE NO HACER


I.-DEFINICION

Las obligaciones de “No Hacer”, son negativas, ya que su prestación consiste en que el deudor se ha de abstener de aquello que, de no mediar la obligación, le sera permisible ejecutar o realizar. La ventaja económica para el acreedor radica en “ese abstenerse”, en ese no hacer esto o aquello que se obliga el deudor.

El no hacer consiste en abstenerse de hacer una cosa o permitir que otro haga una cosa o permitir que otro haga algo en una cosa de mi propiedad.

Ejemplos:

Obligarse mediante un contrato a no vender la casa en 6 meses (no hacer).

Constituir un contrato de servidumbre de paso, para que las personas puedan pasar por mi terreno para que lleguen a su destino. O permitir que una persona haga algo mientras yo me quedo inactivo sin hacer nada en lo que el hace lo que se propone.


II.-Oposiciones del Acreedor en Caso de Incumplimiento

El articulo 1158 franquea o da al acreedor, alternativamente, tres opciones:

a) Exigir la ejecución forzada, a no ser que fuese necesario para ello emplear violencia contra el deudor. Pero existe aque una evidente limitación: si el deudor, al incumplir la obligación de no hacer, la ha violado en forma tal que, por la naturaleza de las cosas, ella fuera irreversible. Por ejemplo, revelando el secreto industrial que se había obligado a no divulgar. No seria posible la ejecución forzada. La obligación habrán quedado pura y simplemente violada, y el acreedor solo podrá apelar ala indemnización por daños y perjuicios.

b) Exigir que se destruya lo que hubiese ejecutado o que le autorice para destruirlo, por cuenta del deudor. El precepto unicamente tendrá aplicación en caso de que la obligación de no hacer fuera susceptible de ser destruida, previa autorización judicial.

c) Dejar sin efecto la obligaciones evidente que el cumplimiento parcial o defectuoso de una obligación de no hacer es posible, pero se sancionara con alguna den las alternativas que franquea el articulo 1158 y, demás, con la indemnización de daños y perjuicios prevista por el articulo 1159, cuyo texto es similar al del articulo 1152.


III.-Indemnización por Daños y Perjuicios

Ademas de las alternativas del articulo 1158, el acreedor goza de la indemnización por daños y perjuicios.

Por ejemplo

Cuando la obligación ya no pueda destruirse (si se revelo el secreto industrial) en cuyo caso no queda otro derecho al acreedor que el exigir el pago resarcitorio por daños y perjuicios.

Si se obliga a no construir una zanja, si lo hizo y provoco una inundación en casa del vecino con quien se obligo a no hacerla, entonces debe pagar la indemnización.


IV.-Responsabilidad Por el incumplimiento de las Obligaciones
de no Hacer

El articulo 1160  hace de aplicación alas obligaciones de no hacer las reglas de los artículos 1154,  primer párrafo, artículos 1155, 1156 y1157.

a) Imposibilidad de prestación por culpa del deudor.

La obligación de este queda resuelta, pero el acreedor deja de estar obligado a la contra prestacion, si la hubiere, sin perjuicio de su derecho de exigirle el pago de la indemnización respectiva.

b) Imposibilidad de la prestación por culpa del acreedor.

La obligación del deudor se resuelve, pero el deudor conserva el derecho a la contraprestacion, si la hubiere.

c) Imposibilidad de la prestación sin culpa de las partes.


La obligación del deudor queda resuelta.

La Mora en las Obligaciones de no Hacer.- En las obligaciones de no hacer no hay mora, si no inejecución.


  BIBLIOGRAFIA
1.- PALACIOS GARCIA Raul. Curso de derecho de obligaciones, editorial. Feact-edición   2002 Lima-Perú.

2.- FERRERA COSTA Paul. Curso de derecho de obligaciones, editorial cultural cusco 2° edición Lima-Perú.

3.- PALACIOS PIMENTEL Gustavo, derecho de obligaciones, editorial cusco 1997, Lima-Perú