PROCESO CAUTELAR MEDIDA FUERA DEL PROCESO (ART. 636 C.P.C.)
Solicitud 10 Días Posteriores Demanda Concesorio de la petición de la medida cautelar sin necesidad del conocimiento de la parte afectada (*) (*) Procede apelación contra el auto que deniega la medida cutelar Ejecución de la Medida
AUTONOMIA PROCESAL CAUTELAR Artº 635 CPC
CONCURRENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES, ORDEN DE PRELACIÓN COMPETENCIA Artº 33 Y 636 CPC CUADERNO CAUTELAR Artº 640 CPC
DEMANDA CAUTELAR Artº 610 CPC
FUNDAMENTACIÓN Artº 637 CPC
DECISIÓN CAUTELAR Artº 611, 613, 617, 626 CPC
EJECUCIÓN FORZOSA SANCIONES POR MEDIDA CAUTELAR INNECESARIA. O MALICIOSA.- Artº 621 CPC
MEDIOS PROBATORIOS Artº 611 Y 637 CPC
APELACIÓN CRÍTICA DE LA DECISIÓN CARÁCTER DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR
CADUCIDAD MEDIDAS CAUTELARES
La Medida Cautelar es la decisión cautelar ejecutada que presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, ello explica precisamente que la medida cautelar sea variable. Medida Cautelar es la decisión jurisdiccional positiva debidamente ejecutad
NATURALEZA OBJETO La doctrina ha estudiado este instituto desde un triple punto de vista, a saber: 1) como acción; 2) como proceso; 3)como sentencia o providen todo lo cual da lugar a que se hable de acción cautelar, proceso cautela sentencia cautelar. La finalidad de las medidas cautelares es evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien la solicita ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir que se trata de evitar la posible frustración de los derechos de las partes a fin que no resulten innocuos los pronunciamientos que den término al litigio.
REQUISITOS PRINCIPALES (PRESUPUESTOS)
Verosimilitud del derecho que se invoca: • A través de la prueba que se aporta con el pedido de la medida. • Cuando la exposición del demandante puede convencer al Juez, con una motivación acertada (sin pruebas) • A partir de una presunción relativa, que es la que se señala en la ley. (caso de rebeldía, Artículo 463°)
Peligro en la demora del proceso principal: • En razón de que el demandado puede aprovecharse maliciosamente de la duración del proceso. Ejemplo: puede transferir u ocultar sus bienes. • Por tratarse de derechos básicos: Ejemplo: alimentos
Contracautela: • Es necesaria para el resarcimiento de los daños que pudiera causar una medida cautelar. Es una garantía. • Quien solicita la medida tiene que proponer una contracautela. El Juez puede aceptarla, rechazarla, modificarla o pedir que sea otra. • Puede ser constituida a través de garantías reales (hipoteca, prenda, anticresis) o personales (la fianza) • Para algunos casos puede estar limitada a la caución juratoria (declaración jurada del demandante), por el derecho que invoca o por la categoría de la persona.
CARACTERÍSTICAS
. JURISDICCIONALIDAD :
. INSTRUMENTALIDAD :
La medida cautelar la otorga el Juez en función de un proceso judicial, iniciado o por iniciarse La medida cautelar se da para asegurar la ejecución de una sentencia-
MEDIO : Puede ser variada por el propio Juez o revocada por el superior. No constituye cosa juzgada
RESERVA : Se concede o se rechaza sin conocimiento del afectado
PROVISIONALIDAD : Las medidas cautelares son provisorias porque subsisten mientras duran las circunstancias que las determinaron
PREJUICIALIDAD : Hay un adelantamiento de opinión del Juez.
VARIABILIDAD
SUMARIEDAD : El proceso cautelar es sumarísimo, tramitando en expediente propio.
CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS MEDIDAS CAUTELARES ESPECÍFICAS
M.C. para evitar un perjuicio irreparable. M.C. para asegurar provisionalmente la ejecución de una sentencia definitiva. Medidas cautelares para futura ejecución forzada.Medidas cautelares temporales sobre el fondo Medidas cautelares innovativas Medidas cautelares de no innovar
MEDIDAS CAUTELARES GENÉRICAS Embargo Secuestro Ejecución Anticipada de alimentos, Ejecución Anticipada de tenencia de menores, Ejecución Anticipada en Régimen de visitas, Ejecución Anticipada en Administración de bienes, Ejecución Anticipada en Desalojo, Ejecución Anticipada en Despojo.
APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR Embargo Cuando la pretensión principal es apreciable en dinero. Judicial: Secuestro Cuando el proceso principal tiene por finalidad dilucidación del derecho de propiedad o posesión sobre determinado bien Cuando tiende a asegurar el pago dispuesto en mandato Conservación: Anotación de la demanda: Ejecutivo. En forma de depósito. De inmueble no inscrito. De inmueble inscrito a nombre de tercera persona. En forma de inscripción de bien mueble – inmueble. En forma de retención de Derechos de créditos. En forma de retención de bienes en posesión de tercero. En forma de intervención en recaudación. En forma de intervención en información. En forma de administrador de bienes. Judicial Conservativo. Sobre bienes específicos Obligación del custodio Cuando la pretensión discutida en el proceso principal está referida a derechos inscritos.
Art.º 642 CPC
DEFINICIÓN.Es la sujeción de uno o más bienes individualizados del deudor, a un régimen jurídico especial que consiste en su deber de abstenerse de todo acto jurídico o físico que pueda tener por resultado disminuir la garantía de dicho bien concreto garantizado, en la cual el TITULAR del dominio del bien embargado en lo sucesivo NO puede ejercer determinadas facultades, aún legítimas, sin autorización judicial. En este sentido podría decirse que entre el DUEÑO y el BIEN SE INTERPONE la jurisdicción, es decir limitación para poder ejercer sus propias facultades sobre el bien.
Preventivo Ejecutivo Ejecutorio Es exclusivamente cautelar, con miras a un futuro o eventual proceso de ejecución. Se decreta sólo en los casos autorizados por la ley, aunque el proceso no este iniciado, sin intimación previa. Requiere contracautela y se extingue si no se entabla la demanda en el plazo de diez días (Art. 636° CPC). Es un proceso de ejecución ya declarado ADMISIBLE.
Las cuestiones sobre verosimilitud del derecho y peligro en la demora, están superadas por la existencia del título ejecutivo. Es el de que se decreta directamente o por conversión de alguno de los anteriores, en la etapa apremio (urgencia) de la ejecución forzada, tenemos: ejecución de sentencia o cumplimiento del remate.
Este embargo consiste en la afectación de un BIEN MUEBLE del obligado, entendiéndose por mueble, todos aquellos bienes que pueden llevarse de un lugar a otro, es decir, que no estén adheridos al suelo en forma permanente y los que no son considerados inmuebles por el Código Sustantivo.
Cuando se SOLICITA EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO, se debe nombrar depositaria al mismo obligado, y en el caso que este se niegue a constituirse en depositario, se procederá al secuestro. Tal y conforme señala el Art. 649° del Código Procesal Civil, que prescribe “ ... Cuando el secuestro recae en bienes muebles del obligado, estos serán depositados a orden del juzgado. En este caso, el custodio será de preferencia un almacén legalmente constituido, el que asume la calidad de depositario, con las responsabilidades civiles y previstas en la ley...” Tenemos que tener en cuenta, que conjuntamente en el documento que se solicita: EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO, el demandante tendrá que proponer como ORGANO DE AUXILIO JUDICIAL a determinada persona que reúna con las condiciones para aceptad el cargo que se le encomienda por orden judicial.
Cuando el embargo recae sobre un bien inmueble no inscrito, la medida debe ser decretada en form depósito, afectándose el mismo bien con exclusión de los frutos, cuyo depositario judicial debe se necesariamente el mismo obligado quien deberá conservar la posesión inmediata, no estando oblig al pago de renta, pero deberá conservar la posesión inmediata, conforme lo establece el Art. 650° d
INMATRICULACIÓN DE PREDIO.En la praxis judicial puede suceder que el obligado se niegue a suscribir el acta de embargo Porque no acepta ser depositario. Conforme Prescribe el segunda párrafo del artículo 650° C.P.C, modificado por el D.L. 1069, prescribe: “El Juez a pedido de parte, dispondrá la inmatriculación del predio, solo para fines de la anotación de la medida cautelar”; es decir el Juez ordenará la inscripción del predio a fin de poder grabar medida Cautelar sobre dicho bien, y asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva.
Cuando se acredite en forma fehaciente que el bien inmueble pertenece al deudor y se encuentra inscrito a nombre de otro, deberá notificarse con la medida cautelar a quien aparece como titular en el registro, anotándose la medida en la partida respectiva, la subasta se llevará adelante una vez regularizado el tracto sucesivo registral. En este tipo de embargo también se da en forma de DEPOSITO y nombrándose como auxilio judicial a los propios demandados. DOCUMENTOS UTILIZADOS COMO MEDIOS PROBATORIOS Prueba anticipada de absolución de posesiones. . Certificación expedida por SUNARP, que acredita que el bien inmueble de propiedad de los demandados se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad de la oficina de Registros Públicos a nombre de TERCERA PERSONA. Copia del testimonio de propiedad, que acredita que los demandados son propietarios del bien inmueble, cuya medida cautelar de embargo se solicita.
Este embargo procede cuando se trata de bienes muebles y bienes inmuebles registrados, para lo cual bastará la sola resolución que contiene el embargo para que se perfeccione, inscribiéndose en el registro de propiedad inmueble el monto de la afectación, siempre que resulte compatible con el Título de Propiedad. . Tal y como precisa el Art. 656° del C.P.C, “Tratándose de bienes registrados, la medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que esta resulte compatible con el Título de Propiedad ya inscrito...” Esta forma de embargo, según diversos autores consideran que proporciona mayor seguridad jurídica, pues el bien a afectar se encuentra registrado y por ende es merecedor de una Medida Cautelar, a raíz de incumplimiento de obligaciones.
Este embargo procede cuando hay noticias de la existencia de un crédito a favor del deudor, ordenándose al poseedor la retención a la ORDEN y disposición del Juez de la causa que ordena la medida; en este caso el retenedor no modifica su relación jurídica con el deudor. . Son derechos de créditos todas las acreencias por cobrar a terceros.
OBLIGACIONES DEL RETENEDOR
1.- Conservar los bienes en el mismo estado en que los reciben, en el local destinado para ello, a la orden del juzgado y con acceso permanente para la observación de las partes.
2.- Dar cuenta inmediata al Juez de todo hecho que pueda significar alteración de los objetos en retención y los que regulen otras disposiciones bajo responsabilidad civil y penal.
Este embargo procede cuando los bienes de propiedad del deudor se encuentran en posesión de un tercero; en cuyo caso el tercero o retenedor asume las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposición del Juez. OBJETIVOS Lo que se busca mediante este tipo de embargo es que los bienes que se encuentran en posesión de un tercero, el cual tendrá condición de RETENEDOR, sean retenidos, es decir embargados y que el RETENEDOR los tenga en su posesión hasta que el ejecutado cumpla con la obligación señalada en la sentencia DEFINITIVA. Pues dicha RETENCIÓN es a ORDEN del Juzgado o en todo caso si dichos bienes son puestos a disposición del juzgado, este señalara a determinada persona para que actúe como AUXILIO JUDICIAL; generalmente, el RETENEDOR es quién tiene posesión de los bienes del ejecutado.
Este embargo procede cuando con la medida se afecta a una empresa de persona natural o jurídica, o en todo caso a una persona jurídica sin fines de lucro, para lo cual se designa a uno o más interventores recaudadores para que se encarguen de recabar (recaudar) directamente los ingresos, debiendo precisarse en la resolución cautelar el nombre del interventor, y así como la periodicidad de los informes que debe remitir al juzgado, tal y como prescribe el artículo 661° del C.P.C. 1.- Verificar el funcionamiento y . OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR RECAUDADOR.El inventor recaudador, es aquella persona que EJERCERÁ LA FUNCIÓN DE CONTADOR PÚBLICO COLEGIADO, el cual tiene la obligación especial de informar de inmediato sobre los aspectos que considere perjudiciales al titular del que ha obtenido la medida (EJECUTANTE), tales como la falta de ingresos; así como la resistencia e intencional obstrucción que dificulte o le impida actuar; además está obligado a: conservación del negocio intervenido, sin interferir ni interrumpir sus labores propias. 2.- Llevar el control de ingresos de egresos. 3.- Proporcionar, de los fondos que recauda, lo necesario para la actividad regular y ordinaria de lo intervenido. 4.- Poner a disposición del Juez dentro del tercer día las cantidades recaudadas, consignándolas a su orden en el Banco de la Nación. 5.- Informar, en los plazos señalados por le Juzgado el desarrollo regular de la intervención.
CONVERSIÓN DE LA RECAUDACIÓN EN SECUESTRO.- : Cuando el interesado considere que la intervención es improductiva, es decir no cumple con su verdadero fin, puede solicitar el interesado la clausura del negocio y la conversión del embargo en forma de intervención en recaudación a una medida cautelar de secuestro (desposesión de los bienes). .
Este embrago procede cuando se solicita recabar (obtener) información sobre el movimiento económico de una empresa, para lo cual el Juez nombrará uno o más interventores, es preciso señalar que para mejor intervención, es mejor que el ejecutante proponga determinados inventores y será la decisión del Juez quién determine.
OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR EN INFORMACIÓN.. El interventor informador deberá: 1.- Informar por escrito al Juez, en las fechas que se hayan señalado, las comprobaciones del movimiento económico de la empresa intervenida. 2.- Dar cuenta de inmediato los hechos que considere perjudiciales al titular de la medida cautelar.
Este embargo procede cuando tiene como finalidad recaudar los frutos que produzcan los bienes afectados. Entiéndase como frutos, provechos renovables, el cual no disminuyen la sustancia.
CONVERSIÓN DE LA INTERVENCIÓN EN RECAUDACIÓN A INTERVENCIÓN EN ADMINISTRACIÓN.Procede la conversión del embargo en forma de intervención en recaudación en administración, a pedido debidamente fundamentado del Titular de la Medida, del pedido se corre traslado por tres días al afectado, y si hubiese veedor se atenderá lo que expresa, y se resolverá. En este caso el administrador asume la representación y gestión de la empresa.
EJECUCIÓN DE LA CONVERSIÓN A . ADMINISTRACIÓN: El acta de conversión será redactada por el Secretario del proceso en presencia del afectado, a quién lo notificará y le expresará la forma y alcances de la nueva medida, haciendo un nuevo inventario de bienes y archivos existentes.
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR. 3.- Cumplir con las obligaciones laborales que correspondan. 4.- Pagar tributos y demás obligaciones juradas dispuestas por ley. 1.- Gerenciar la empresa 5.- Formular balances y declaraciones juradas embargada, con sujeción a dispuestas por ley su objeto social. . 6.- Proporcionar al juez la información que le exija, agregando las observaciones sobre su gestión. . 2.- Realizar los gastos ordinarios y los de 7.- Poner a disposición del juzgado la sutilidades o frutos conservación. obtenidos
Art.º 643 CPC
CONCEPTO: El estudio del secuestro desde la perspectiva del derecho procesal civil nos exige efectuar presiones previas a partir del derecho civil a efectos de poder situarnos con propiedad en el instituto sub examen y evitar errores cometidos, a menudo, por las partes y los órganos de la jurisdicción. Lo primero que debemos establecer es que una cosa es el contrato de secuestro y otra la medida cautelar de secuestro por lo que es preciso establecer sus diferencias, no obstante la evidente relación entre ambos es una medida cautelar cuya característica fundamental es la desposesión del bien afectado y la entrega a un custodio o depositario por el juez.
A.- Secuestro judicial. el actor podrá solicitar las medidas cautelares que estime convenientes; podrá solicitar anotación de la demanda en los registro públicos, si se tratase de un bien registrado; podrá también solicitar el secuestro del bien controvertido, mas esta medida cautelar no se solicita para una futura ejecución forzada, sino únicamente para evitar su deterioro, menoscabo o enajenación, en suma, acto de aseguramiento de la decisión final. A la hipótesis descrita corresponde a la regulación contenida en la primera parte del artículo 643° del CPC: “cuando el proceso principal tiene por finalidad concreta, dilucidación del derecho de propiedad o posesión sobre determinado bien, la medida a esta, con el carácter de secuestro judicial, con desposesión de su tenedor y entrega a un custodio designado por el Juez”.
B.- Secuestro conservativo “Cuando la medida tiende asegurar el pago expuesto en mandato ejecutivo, pueden recaer en cualquier bien del deudor, y con el carácter de secuestro conservativo, también con desposesión y entrega al custodio” (2 parte del Art 643° del CPC). Esta forma especial del secuestro tiene como propósito asegurar el pago dispuesto en mandato ejecutivo, es este el secuestro para futura ejecución forzada patrimonial y por tal razón puede rehacer en cualquier bien del deudor aquí no se discute a propiedad ni la posesión del bien, aquí no existe controversia sobre la titularidad del bien, aquí se trata de asegurar el pago ordenado en mandato ejecutivo.
Creemos que en este supuesto es; absolutamente procedente exponer la medida del secuestro, precisamente “para asegurar el pago” dispuesto el mandato de ejecución, en otro caso el ejecutado depositario se resiste a entregar al martillero el bien embargado con el fin de frustrar el remate sin lugar a dudas también en esta eventualidad consideramos procedente la medida cautelar de secuestro por estar orientada asegurar el pago dispuesto en mandato de ejecución equiparable en este caso, al mandato ejecutivo.
C.- Secuestro sobre bienes específicos secuestro conservativo de vehículos.- (Art. 647° del CPC) secuestro de bienes informáticos(Art. 647° del CPC) secuestro de procedencia o de comercio secuestro de titulo de crédito.- (Art. 652° del CPC)
1.- Secuestro conservativo de vehículos.(Art. 647° del CPC) “El vehículo sometido a secuestro está internado en almacén de propiedad o conducido por el propio custodio, accesible al afectado o veedor, si lo hay. El vehículo no podrá ser retirado sin orden escrita del Juez de la medida. Mientras esté vigente el secuestro, no se levantar la orden de captura o de inmovilización” Deben entenderse que como primera opción que el designado como custodio debe ser propietario de un almacén El demandante de la medida de secuestro debe ofrecer como custodio a una persona que sea propietaria de almacén o que, como segunda opción, sea conductor de un local que preste servicios de almacenaje o que pueda actuar como almacén. Está terminantemente prohibido que el custodio o el ejecutante retiren el vehículo del lugar de almacenaje para realizar actos de uso personal e incluso prestar servicios de taxi, como suele suceder con mucha frecuencia;
2.-Secuestro de bienes informáticos (Art. 647° del CPC) “En caso de que se dicte secuestro conservativo o embargo sobre soportes magnéticos, ópticos o similares, el afectado con la medida tendrá derecho a retirar la información contenida en ellas”. Esta norma no contiene una prohibición, es decir no impide el embargo o el secuestro conservativo sobre soportes magnéticos, ópticos, electrónicos, informáticos y otros similares; la norma tiene como único propósito regular el derecho del afectado a retirar la información en ellos contenido. Con relación al embargo consideramos que la única forma posible de embargo en este caso es en forma de depósito en el que ante la negativa del afectado al constituirse como depositario de sus bienes, tenga que procederse el secuestro conservativo.
3.- Secuestro de procedencia o de comercio Procede la medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles que se encuentran dentro de una fábrica o comercio, siempre que estos bienes aisladamente no afecten el proceso de producción o del comercio donde se encuentren los bienes.
4.-Secuestro de titulo de crédito.- (Art. 652° del CPC) “cuando se afecta título valores o documentos de crédito en general, estos serán entregados al custodio habiéndose la notación respectiva en el documento, conjuntamente con copia certificada de su designación y del acta de secuestro, fin de presentar a su titular. El custodio queda obligado a todo tipo de gestiones y actuaciones que tiendan a evitar que el titulo se perjudique el dinero que obtenga. El custodio asume la representación del titular de los títulos valores secuestrados, con tal fin debe entregársele además de los títulos, el documento en el que conste la anotación con respecto de su designación. En concordancia con su condición de representante de titular afectado, queda obligado a evitar que el titulo se perjudique. Puede en consecuencia; efectuar la cobranza extrajudicial o judicial de los mismos. Si esto se produce debe depositar el dinero que tenga, inmediatamente, a la orden del juzgado.
Obligaciones del custodio (Art. 655° del CPC) El custodio está en el deber de conservar los bienes en el mismo estado en que los recibe, en el local destinado para este fin, a la orden del juzgado y con acceso permanente Para la observación por las partes y el veedor, si lo hay. Está obligado a dar cuenta inmediata al juez que todo hecho que pueda significar alteración de los objetos materia de secuestro, bajo responsabilidad civil y penal. (Art. 655° del CPC).