“EL PROCESO DE
EJECUCION”
1. ANTECEDENTES
La Ejecución de sentencia ha sido concebida inicialmente como una
etapa del proceso. El Código de Procedimientos Civiles de 1912 consideraba a la
Etapa Ejecutiva como la ultima que tenía que discurrir después de la sentencia
–que culminaba la Etapa Resolutiva- de modo que el cumplimiento de lo resuelto
en el fallo debía ser ventilado en el mismo proceso, con cierta lógica
secuencial.
Con la promulgación del Código Procesal Civil de 1993 se introduce el
diseño de un grupo de procesos independientes destinados al cumplimiento de
obligaciones radicadas en un Titulo dentro del cual se consideró como una de
sus modalidades a la sentencia judicial, equiparándola a otras formas como:
letras de cambio, escrituras públicas, resoluciones administrativas, etc. De acuerdo a la
procedencia de los Títulos se establecen tres variedades de procesos: el
Ejecutivo, el de Ejecución de resoluciones y el de Ejecución de garantías,
según si el titulo tenia autonomía formal o, surgía de la conclusión de un
proceso previo o, estaba cubierto con una garantía real.
En el año 2008 se promulga el Decreto Legislativo 1069 que modifica el
Código Procesal Civil, sustituyendo entre otros, todo el Titulo V que se
refería al Proceso de Ejecución, cambiándole la fisonomía a este proceso que,
de ser múltiple lo convierte en UNICO y lo simplifica con la intención de
mejorar la administración de justicia en materia comercial. La relevancia de
esta norma para nuestro análisis radica en su adscripción casi total en el
texto de la nueva Ley Procesal de Trabajo, de manera que sirve de explicación
para la modificación del Proceso Ejecutivo en el ámbito laboral, como veremos
más adelante.
NATURALEZA DEL PROCESO DE EJECUCIÓN
El Proceso de Ejecución es diferente al Proceso de Cognición,
representado por los Procesos Ordinario y Abreviado, tanto por su contenido como por su estructura y
finalidad, ya que aquel no parte del conflicto de derechos, que es atendido más bien por este
último, el que lo resuelve en forma declarativa o constitutiva a través de una sentencia.
El proceso de ejecución no tiene por finalidad resolver un conflicto,
por lo que en su interior no existe debate posicional, ni actuación probatoria, ni expedición de
una sentencia, sino por el contrario se inicia con la acreditación de un derecho reconocido o
declarado a través de un Título que se encuentre pendiente de cumplimiento. Carnelutti señalaba
que “el proceso de conocimiento declarativo es de pretensión discutida, mientras que el
proceso de ejecución es de pretensión insatisfecha” lo que permite afirmar que este proceso
ejecutivo “no persigue que se declare la existencia o certeza de la obligación, sino el
cumplimiento de la misma” como lo sostiene Elvito Rodriguez Dominguez
El inicio del proceso está en el Titulo que se califica debidamente,
para luego expedirse un Mandato de ejecución que no permite la discusión del
origen del derecho, sino únicamente la argumentación sobre la exigibilidad de
la obligación que contiene dicho título, la misma que en caso no tener
fundamento adecuado, induce al Juez a emplear todos los medios imperativos,
forzosos, coactivos o coercitivos que la Ley franquea para lograr el
cumplimiento de la obligación de parte del deudor u ofensor. Ello determina que
sea un proceso breve, expeditivo y conminatorio que no admite mayor debate
entre las partes, prohibiéndose los artículos de nulidad y la concesión de
medios impugnatorios con efecto suspensivo, hasta que no se haya dado
cumplimiento a la obligación ejecutada.
Pese a que la naturaleza de este proceso es especial, se discute
todavía su AUTONOMÍA, por cuanto uno de los principales títulos de ejecución
son las sentencias expedidas en los procesos de conocimiento, como hemos
analizado en el punto anterior. Sin embargo, el Código Procesal Civil de 1993 y
el subsecuente Decreto Legislativo 1069, le reconocen plena autonomía y lo consideran
como uno más de los modelos procesales, que debe tramitarse en forma independiente
del proceso de cognición que origine la sentencia, si esta es el titulo
ejecutivo que se busca dar cumplimiento.
3. LOS TITULOS EJECUTIVOS
Son definidos por Giuseppe Chiovenda como “el acto jurídico del que
resulta la voluntad concreta de la Ley, contenido necesariamente en un
documento escrito” refiriéndose al derecho cuando hace referencia a la voluntad
de la Ley. Esto es que, el Titulo tiene que ser un documento que contiene una
declaración o el reconocimiento de una obligación por parte de una persona a
favor de otra, sujeto al cumplimiento de determinadas formalidades que le den autenticidad.
El contenido del Título para determinar su eficacia, se centra en la
obligación, que debe ser cierta, expresa y exigible, fuera de lo cual, si se
trata de una obligación de dar suma de dinero como la mayoría de las laborales,
debe ser además liquida o liquidable, para dar facilidad a la ejecución, ya que
como hemos dicho, en el proceso de ejecución no son debatibles las obligaciones
que se exigen.
La diferencia que antes había entre Títulos Ejecutivos y Títulos de
ejecución ha desaparecido y,
ahora solo se ha regulado el Titulo Ejecutivo Único, que en su mayoría
está conformado por lo que antes era considerado como Titulo de Ejecución, que
representaba lo más característico, ya que para dar cabida a algunos Títulos
Ejecutivos equivalentes a la letra de cambio, se incluyo en forma confusa dos
tipos de Actas, que eran la de Reconocimiento Administrativo y la de
Conciliación extrajudicial, cuya identificación no era muy clara y se prestaba
a una serie de interpretaciones, que hicieron que en ningún momento se
utilizaran estos Títulos ejecutivos en algún proceso que hubiera sido
registrado históricamente.
Los Títulos Ejecutivos que en forma taxativa ha reconocido el artículo
57 de la nueva Ley
Procesal de Trabajo son los siguientes:
a) Resoluciones judiciales: Las que concluyen un proceso judicial de
cualquier materia y que quedan consentidas o son ejecutoriadas, es decir, que
son firmes ya que se han agotado contra ellas todos los recursos que franquea
la Ley, dentro de los plazos respectivos. Estas resoluciones que son
predominantemente las sentencias, son las que en su mayoría ocupan el espacio
del proceso de ejecución.
b) Conciliación judicial: Le ha dado un lugar preferente, ya que
equivale a una sentencia, pero no ha excluido a las demás formas de
conciliación, a las que considera casi al final. El defecto que mantiene al
nombrarla es hacer énfasis en el concepto “Acta” al que le da el equivalente al
Título, cuando esta es solamente el documento que la contiene, donde además de
los términos que se concilian, va la resolución que la aprueba, que es lo más
importante de su contenido, ya que no hay conciliación si el Juez no la aprueba
y ordena su cumplimiento.
c) Laudos arbitrales: Se refiere exclusivamente a los que se dictan en
un procedimiento arbitral originado en un conflicto jurídico que versa sobre la
disputa de derechos reconocidos por una Norma Legal o Convencional, excluyendo
a los Laudos expedidos en un
procedimiento de negociación colectiva, ya que esta se deriva de un conflicto económico
donde se pone en juego simplemente intereses o pretensiones que no constituyen
derechos aun, porque no tienen su origen en una Norma, lo que significa que la
ejecución de un Laudo Arbitral que contiene un Convenio Colectivo, tendrá que hacerse
a través de un Proceso Ordinario o Abreviado, pero no en uno de Ejecución.
d) Resoluciones Administrativas: Considera solo las expedidas por la
Autoridad Administrativa de Trabajo, o sea el Ministerio de Trabajo y Promoción
Social, refiriéndose principalmente a las de Inspección, ya que las de
conciliación están mencionadas en acápite especial. Excluye a las demás
resoluciones administrativas emanadas de cualquier otro Organismo del Sector
Publico, que en materia laboral son abundantes y que, en la actual Ley han sido
consideradas en forma amplia.
e) Transacción extrajudicial: Celebrada en documento privado, con las
formalidades que exige el Código Civil, es decir que tenga forma escrita o
peticional de acuerdo a lo establecido en el artículo 1304 de dicho cuerpo
legal, demostrándose su existencia de manera autentica mediante documento no
extendido ante Notario Público ni ante un Juez, dado que se refiere solamente
al “privado” y, que tenga la calidad ad-probationem como lo señala la jurisprudencia.
f) Conciliación extrajudicial, privada o administrativa: Complementa
la conciliación judicial que se hace referencia en el inciso b) y se refiere a
las Conciliaciones que se pueden lograr ante los Centros de Conciliación
creados por la Ley de Conciliación 26872, que tienen la característica de
estrictamente privadas y, a las celebradas ante el Ministerio de Trabajo y
Promoción Social en el Servicio de Defensa del Trabajador o en la Negociación
Colectiva o en los Ceses Colectivos, que tiene la calidad de Administrativa.
Puede incorporarse en esta última modalidad la conciliación surgida ante las
dependencias del INDECOPI en materia de Reestructuración Patrimonial, ya que
allí se ven los créditos laborales y, podría surgir en ciertos casos la oportunidad
de conciliar
los derechos de los trabajadores.
g) Liquidación de aportes previsionales: Se ha conservado esta
prerrogativa asignada a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)
destinada a la cobranza ejecutiva de los aportes retenidos por los empleadores,
utilizando la estructura de los Juzgados de Paz Letrados, a quienes se ha
atribuido la competencia exclusiva en esta materia. Originalmente se
consideraba utilizar el sistema de Cobranza Coactiva a través de Ejecutores
Coactivos que dependieran de la Superintendencia de Banca y Seguros y del
Sistema Privado de Pensiones, pero dada la naturaleza privada de las AFP no se encontró
la justificación necesaria.
4. LAS OBLIGACIONES
Es un tema que esta implícitamente comprendido en los Títulos ya que
constituyen su contenido, el cual puede abarcar una gama variable de formas,
según las cuales debe adaptarse la ejecución, diseñando el proceso que se va a
utilizar para distinguir los efectos que causa cada una de ellas y el
tratamiento que se debe dar a los requerimientos y apercibimientos a aplicarse.
De acuerdo a un análisis hecho por el mismo autor en una anterior publicación, las obligaciones se clasifican de la manera
siguiente:
a) Pago: Obligación de dar suma cierta de dinero. Es la más común de las
obligaciones, ya que la mayoría de conflictos laborales se refieren a derechos
remunerativos y beneficios sociales, cuya expresión monetaria debe ser
liquidada previamente en el proceso de conocimiento, donde los abogados, los
peritos y los jueces tienen que hacer gala del conocimiento matemático para
sumar, multiplicar, restar y determinar con precisión el monto de dinero que
representa los derechos amparados. Por ello es la obligación más representativa
del proceso, ya que reúne las tres condiciones para que sean ejecutables, es
decir certeza, liquidez y exigibilidad.
b) Entrega: Obligación de dar un bien determinado, referida
principalmente a bienes muebles o inmuebles, cuyo origen generalmente son las
condiciones de trabajo, las de relaciones o las económicas en especie, pactadas
en los convenios colectivos o en los contratos individuales, tales como
uniformes, artículos de consumo, vehículos, campos de recreación, locales
sindicales, etc. Los que deben ser plenamente identificados para exigirse la
transferencia de posesión o de propiedad hacia el beneficiario.
c) Hacer: Obligación de realizar un acto o asumir una conducta. El
caso más notorio de este tipo de obligaciones es la Reposición en el empleo que
se logra cuando se nulifica un despido, donde el empleador o sus representantes
tienen que aceptar la reincorporación del trabajador afectado, permitirle el
ingreso al centro de trabajo y entregarle el cargo del que fue relevado. La
ejecución forzada de esta obligación resulta singular al no tener naturaleza
económica que pudiera afectar el patrimonio del empleador, por lo que la Ley
prevé en su artículo 62 darle una connotación dineraria al facultar al Juez la
imposición de multas sucesivas, acumulativas y crecientes, que servirán de
amedrentamiento al obligado. De no ser así y si persistiera el incumplimiento,
se podrá afectar la responsabilidad personal del funcionario que opone resistencia,
cuyo bien más preciado es su libertad, dando inicio a una acción penal por delito
de desobediencia o resistencia a la autoridad.
d) No hacer: Obligación de suspender, prohibir o impedir la conclusión
de un acto o actividad. Los casos más saltantes están referidos al cese de los
actos de hostilidad, como dejar sin efecto un traslado perjudicial, un acto de
discriminación, una rebaja de remuneraciones. Las medidas cautelares que van de
la mano en la ejecución de estas obligaciones son las innovativas o las de no
innovar, que logran conservar o retornar al estado de cosas en que se
encontraban antes del conflicto. El incumplimiento o resistencia al mandato
ejecutivo puede dar lugar a los mismos apercibimientos señalados para las
obligaciones de hacer, es decir, multas sucesivas y denuncia penal.
5. EL PROCESO
La Ley 29497 bajo análisis, esboza en el capitulo V de su Título II,
al Proceso de Ejecución como uno de los Procesos Laborales a utilizar por la
Jurisdicción especializada, sin embargo, en el desarrollo de su articulado no
regula en forma alguna la estructura que debe tener dicho proceso, como si lo
hace para los procesos ordinario, abreviado e impugnativo, señalando la secuencia de los actos procesales que los
configuran. Tampoco hace remisión alguna a la norma procesal civil, como si lo
hace en el Proceso Cautelar, de modo que se produce un vacio que debe llenarse
por ausencia normativa.
La primera Disposición Complementaria de la Ley permite la aplicación
supletoria de las normas del Código Procesal Civil en todo lo no previsto por
esta Ley, de modo que se debe entender que la estructura de este proceso es la
que fija el referido Código adjetivo modificado recientemente por el Decreto
Legislativo 1069, que unifica los tres procesos ejecutivos que concebía
inicialmente la norma, en uno solo, que es el Proceso de Ejecución,
http://www.pcm.gob.pe/InformacionGral/ogaj/archivos/DL-1069.pdf hacer clik si quieren ver la modificatoria
5.1 DEMANDA
La pieza que da inicio al proceso. Debe cumplir todos los requisitos
formales y de fondo señalados en la Ley para esta expresión de la acción,
estableciendo la legitimidad procesal activa del demandante como titular de la
acreencia que se va a ejecutar y, determinando que el demandado es el que aparece como deudor en el
Titulo. Su planteamiento debe contemplar además las características especiales
que la Ley explica en el capitulo respectivo, cuando restringe ciertas
posibilidades:
a) Competencia por cuantía: La demanda debe presentarse según sea su
cuantía –si la pretensión es una obligación de dar suma de dinero- ante un
Juzgado de Paz Letrado, si no excede de 50 Unidades de Referencia Procesal
(URP) o, ante un Juzgado Especializado en lo Laboral, si sobrepasa dicha
cantidad, concordando con las reglas generales de competencia que se señalan en
los artículos 1º y 5º de la Ley, lo que quiere decir que se determinara
exclusivamente con los conceptos que correspondan a los derechos materiales,
sin considerar los intereses, las costas, los costos y todo concepto que se
devengue con posterioridad de la demanda.
b) Competencia por materia: Cuando los títulos de ejecución sean
resoluciones judiciales o actas de conciliación judicial, hay una jurisdicción
predeterminada que es la del propio Juzgado donde se tramito la demanda que
concluyo en una de esas formas. Esta regla consolida lo que vino convirtiéndose
en una costumbre que provenía de las anteriores regulaciones procesales, como
hemos señalado precedentemente, completándose la disposición con el hecho que
el proceso de ejecución no requiere la formación de un cuaderno independiente,
sino que debe tramitarse “dentro del mismo expediente” como una etapa más del
proceso.
c) Competencia por función: En los procesos que se inicien en las
Salas Superiores, como la Acción Popular o la Nulidad de Laudos, las sentencias
que recaigan sobre estos no se pueden ejecutar ante un órgano colegiado dedicado
a la revisión de procesos y no a la tramitación en primera instancia –que lo
hace por excepción- por lo que la Ley las ha exonerado de esta gestión y ha
determinado que la ejecución de sus resoluciones tenga que hacerlo un Juez
Especializado –de primera instancia- al que se le asigne la causa por orden de
turno, dado que estos tienen mayor flexibilidad y dedicación para el trámite de
estos procesos.
5.2 MANDATO DE EJECUCION
El Juez al recibir la demanda tiene que calificarla, verificando que
se hayan cumplido los requisitos formales y de fondo que señala la Ley y,
especialmente si el Titulo de ejecución reúne las características de
autenticidad que debe tener, porque de lo contrario puede declararla
Inadmisible o Improcedente, según sea el requisito que no se haya cumplido. En
caso de haberse cumplido o subsanado todos los requisitos, se dicta el Mandato
de ejecución que debe contener los siguientes elementos:
a) Orden de cumplimiento: Disposición coercitiva del Juez dirigida al
ejecutado, de carácter intimatoria, señalándole el ineludible camino de cumplir
con la obligación que contiene el
Titulo, dado que no se puede discutir su origen ni las circunstancias en que se
debatió. El requerimiento tiene que ser contundente, con la Autoridad que posee
el magistrado, investido de poder por la Nación.
b) Obligación identificada: El mandato tiene que describir la
obligación de manera clara, con las características que la Ley exige:
i)
certeza, es decir su origen debe ser cierto y verosímil,
ii) exigibilidad, que
la obligación sea de cargo del ejecutado y que este vigente, sin haber sido
extinguida de alguna forma y, por otra parte,
iii) individualización, que este
detallada en cuanto a su calidad o cantidad, sobre todo si es una obligación económica
deberá estar liquidada en forma pormenorizada antes de expedirse el mandato,
por lo que si se trata de un derecho liquidable deberá hacerse previamente las operaciones
necesarias para cuantificarlo. En el caso que sean obligaciones de hacer o no
hacer, deben señalarse los actos que tiene que practicar el ejecutado que
conduzcan a restituir el derecho que ha sido vulnerado, bien sea por acción u
omisión.
c) Apercibimiento: La consecuencia que se genera en caso de
incumplimiento del mandato, la advertencia que se hace al ejecutado si no
cumple voluntariamente con la obligación ejecutada, que representa el poder o
fuerza que tiene el Juez para materializar el cumplimiento contra la voluntad
del deudor. Esta puede tener las variables que genere el tipo de obligación que
este en conflicto: i) Ejecución Forzada, cuando es una obligación de dar suma
de dinero, ii) Multa, tratándose de obligaciones de hacer o no hacer o, iii)
Denuncia penal cuando no funciona la anterior.
5.3 CONTRADICCION
Es la manifestación del derecho de defensa del demandado que puede
centrarse en los aspectos formales del título o en los requisitos de fondo de
la demanda. Es el único momento en que el demandado puede ejercer su defensa,
aunque restringida a determinados aspectos, dado que no es un proceso
cognoscitivo donde se pueda debatir el derecho reclamado, el mismo que ha
tenido un proceso o tramite anterior, donde se ha discutido su origen, conformación
y demás características. Por otra parte, esta contradicción no es una
contestación a la demanda, por cuanto no se corre al ejecutado algún traslado
para que absuelva los cargos contenidos en la demanda, de manera que no está
dirigida a efectuar los descargos respectivos, sino que sirve exclusivamente
para cuestionar u observar el mandato de ejecución, al que sólo puede oponer, según
la naturaleza del título, alguno de los siguientes argumentos:
a) Inexigibilidad de la obligación contenida en el título: La
circunstancia que haga que el requerimiento no sea exigible, por carecer de un
requisito previo, que “no se haya vencido el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación o cuando la
condición pactada para la exigencia de la obligación no se haya producido” a
los que se suman aquellas que provengan de una resolución que no hayan quedado
firme cuando se deben agotar las instancias previas
b) Iliquidez de la obligación: En caso de que esta sea económica,
cuando no se haya liquidado debidamente en el titulo o, cuando sea de carácter
liquidable y no existan los elementos suficientes para hacer el cálculo que
determine su monto, enunciándose solamente el concepto, vg: pago de
sobretiempos del último periodo (¿?)
c) Nulidad formal del título: Cuando el acto jurídico que lo contiene
esta afecto de alguna causal o defecto que lo invalida, tal el caso que se haya
emitido en forma incompleta, es decir sin firmas de los funcionarios
responsables o que el acreedor que haya intervenido en un documento de origen
particular, este privado del ejercicio de sus derechos civiles o, le falte
algún requisito de acuerdo a las disposiciones de la ley de la materia.
d) Falsedad del título: Tratándose de un documento ilegitimo o
adulterado, donde su contenido o las firmas que lo autorizan, han sido
falsificados, es decir que no corresponden a lo verdadero o autentico.
e) La extinción de la obligación exigida: es decir, que ésta haya
concluido o desparecido por alguna de las formas que se establecen en el Código
Civil como son el pago, la compensación, novación, condonación, consolidación,
transacción, caducidad o prescripción.
Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza
judicial, sólo podrá formularse contradicción, si se alega el cumplimiento de
lo ordenado o la extinción de la obligación, que se
acredite con prueba instrumental, esto es que la obligación ya se haya
satisfecho o que se tenga la voluntad de hacerlo en ese acto.
La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminalmente
por el juez y, no solo eso, si se presenta en forma temeraria, esto es que no
se sustente en alguna de las causales arriba señaladas, se le impondrá al
ejecutado una MULTA no menor de media (1/2) ni mayor de cincuenta (50) Unidades
de Referencia Procesal, independientemente de otras sanciones que se hubieren
impuesto en otros momentos procesales.
Si bien la contradicción cubre todos los elementos de defensa que se
puedan actuar, el Código
Procesal Civil que se aplica supletoriamente, permite la utilización
de las EXCEPCIONES como medios adicionales de defensa, de tal manera que se
puede atacar la demanda a través de las
13 modalidades que cubre su artículo 446, a saber: incompetencia,
incapacidad, representación defectuosa, Oscuridad o ambigüedad, falta de
agotamiento, falta de legitimidad, litispendencia, cosa juzgada, desistimiento,
conciliación o transacción, caducidad, prescripción y convenio arbitral.
Por cierto, si el ejecutado no tiene inconvenientes en asumir la
obligación, pero necesita esclarecerla, puede solicitar una SUSPENSION
EXTRAORDINARIA de la ejecución haciendo el depósito de la misma en poder del
Juzgado o, presentando una carta fianza por el total, siempre que la ejecución se trate solamente
de intereses o de alguna suma que se haya liquidado en ejecución de sentencia.
5.4 AUDIENCIA (Facultativa)
Si el ejecutado plantea contradicción o deduce excepciones se deberá
correr traslado de las mismas al ejecutante, quien puede presentar medios
probatorios que desvirtúen las afirmaciones de la otra parte, los que son
analizados por el Juez conjuntamente con los que haya presentado esta, para pronunciarse
sobre la contradicción.
Si alguno de los medios probatorios ofrecidos por las partes requiere
de actuación especial por ser una prueba trascendente, el Juez puede citar a
una Audiencia, que se llevara a cabo según las reglas de la Audiencia Única,
donde se podrá invitar a peritos, efectuar el reconocimiento o la exhibición de
documentos, hasta solicitar la comparecencia de funcionarios o terceros que hayan
intervenido en la expedición de los títulos materia de ejecución.
Resulta obvio afirmar que la contradicción y por ende, las pruebas,
deberán estar constreñidas a las causales que permite la Ley y, que han sido
analizadas en los párrafos anteriores, esto es la inexigibilidad, iliquidez o
extinción de la obligación, así como la nulidad formal o falsedad del título.
Ninguna otra prueba podrá ser admitida y mucho menos, actuada.
5.5 RESOLUCION FINAL
Si se presenta la Contradicción, con o sin la respuesta del
ejecutante, después de evaluar las pruebas ofrecidas en audiencia o sin ella,
el Juez debe emitir un pronunciamiento sobre la procedencia y eficacia de dicha
contradicción, de modo que si la declara fundada, dejara sin efecto el mandato
de ejecución y por ende, la procedencia de la propia ejecución o el titulo que la
origina.
Si por el contrario, se declara la contradicción infundada o
improcedente, el Juez ordenara llevar adelante la ejecución, mandato que
también se cursara en el caso que no se haya formulado contradicción, con el
que se dará por agotado el trámite para pasar a la verdadera fase ejecutiva que
caracteriza a este proceso.
El auto que resuelve la contradicción, es apelable para su revisión en
segunda instancia. Si la resolución la declara fundada, dará lugar a que la
alzada sea con efecto suspensivo, dado que estaría concluyendo el proceso, pero
si la declara infundada o improcedente, la apelación será sin efecto
suspensivo, porque debe continuar la ejecución.
6. MEDIDAS DE EJECUCION
Son aquellas que se adoptan, como eje central del proceso, para
conminar al ejecutado al cumplimiento de sus obligaciones y hacerlas efectivas
de manera que un titulo de ejecución no sea un mero instrumento ilusorio que
nunca va a cumplirse, por lo que estas varian de acuerdo al tipo de obligación
que se ejecuta y, son las siguientes:
6.1 Ejecución Forzada, cuando es una obligación de dar suma de dinero,
está dirigida contra el patrimonio del deudor, consistente en bienes inmuebles,
muebles, vehículos, naves, cuentas bancarias, rentas, negocios, acciones y todo
aquello sujeto a propiedad por parte de este, que pueden afectarse con
gravámenes que terminan con la realización de los bienes, esto es el remate,
venta o retención que permitan su licuación en dinero, para satisfacer la deuda
cobrada. Esta medida se adopta a iniciativa del ejecutante cuando señala los
bienes que pueden ser afectados, pero si este acreedor desconoce la existencia de
bienes de propiedad del deudor, podrá pedir al Juez que lo requiera en un
término perentorio para que señale los bienes libres que posea o, por lo menos,
bienes parcialmente gravados cuyo saldo de cobertura resulte cuantitativamente
suficiente para igualar el valor de la ejecución. En caso en que el ejecutado
no cumpla con este mandato, se puede declarar su insolvencia y por lo tanto, su
disolución y liquidación si se trata de una persona jurídica.
6.2 Multa, tratándose de obligaciones de hacer o no hacer que motiven
un incumplimiento injustificado, el Juez puede imponer una sanción económica al
ejecutado, que sirva para amedrentarlo, cuyo monto no está regulado por la Ley,
por lo que habrá que remitirse a la Ley Orgánica del Poder Judicial que en su
artículo 9º establece esa facultad de imponer multas y, el Código Procesal
Civil en su artículo 110 señala los parámetros para ellas: “no menor de cinco
ni mayor de 20 Unidades de Referencia Procesal” –que en los años 2010 y 2011
representan de S/. 1,800.00 a 7,200.00- y, si se mantiene en estado de incumplimiento,
la Ley permite aplicarle nuevas multas sucesivas, acumulativas y crecientes en
30% hasta que cumpla el mandato, lo que no dice es si esas sanciones son
indefinidas o tienen un plazo o un numero sucesivo máximo, porque podría
imponérsele 30, 50 o 100 multas, cada 15 días y permanecer inalterable el ánimo
del sujeto obligado, lo cual sería una burla para la Administración de
Justicia, entonces creo que el criterio de razonabilidad del Juez debe
establecer un máximo de 3 multas sucesivas con un incremento del 60% y en caso
negativo, pasar a la siguiente medida.
6.3 Denuncia penal, cuando las multas sucesivas, acumulativas y
crecientes no surtan ningún efecto, significa que el obligado está incurriendo
en un abierto desacato frente a la Autoridad
Judicial, al negarse a cumplir el mandato ejecutivo y, además al pago de las sanciones
económicas que se le imponen, aunque puede darse el caso que el deudor si acepte
pagar las multas a cambio de mostrar su reticencia al cumplimiento de la
obligación principal, frente a lo cual solo cabe concluir que dicha actitud no
justificaría de ninguna manera su
negativa al mandato principal, por lo que pague o no las multas impuestas, el desacato
se produce y la Ley autoriza que se proceda a denunciar penalmente al
infractor, ante la Fiscalía correspondiente. Se ha tipificado expresamente el
delito en que se incurre, que es el de desobediencia o resistencia a la
autoridad que está sancionado en el artículo 368 del Código Penal con una pena
privativa de la libertad no mayor de dos años, calificando la conducta del que
“desobedece o resiste la orden impartida por un funcionario público en el
ejercicio de sus atribuciones”
Anteriormente, la Legislación dictada sobre estos temas consideraba
que el delito que se ajustaba mas a la conducta del empleador que incumplía un
mandato judicial, era el de Violación del la libertad de trabajo que se encuentra
previsto hasta la fecha en el artículo 168 del citado Código Penal en su
párrafo final que dice: “La misma pena se aplicara al que incumple las
resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente…”
cuyo tipo se ajusta más específicamente a la conducta de los protagonistas de
la relación laboral que está en juego, sin embargo la pena es la misma que el
anterior delito, 2 años.
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